En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-2233 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO MARMOLEJO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.147.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DÍAZ y ANNYE MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.648 y 90.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) MICROSAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 3-A, en fecha 11 de abril de 1991; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 21, tomo 53-A; y (2) CLAUDIO FLORES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2008 (folios 2 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 30 de octubre de 2008 (folios 14 y 15 de la primera pieza).
Notificados tácitamente los demandados mediante consignación de poder autenticado (folios 20 y 21 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de marzo de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de mayo de 2009 (folio 32 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El 04 de junio de 2009, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 168 al 171 de la pieza once), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de junio de 2009 (folio 175 de la pieza once).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 176 al 178 de la pieza once).
El día 29 de julio de 2009, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes solicitaron en varias oportunidades prolongar el acto a los fines de llegar a un arreglo, lo cual fue acordado por éste Tribunal, dándose inicio a la audiencia y el debate probatorio en fecha 11 de noviembre de 2006, en el que se evacuaron las pruebas, de las cuales efectuaron impugnaciones y desconocimientos, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva (folios 186 al 191 de la pieza once).
Admitidas las pruebas promovidas en la incidencia de tacha (folios 44 al 46 de la pieza doce), el demandado ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto y remitido al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, el cual correspondió por distribución quien dictó sentencia el 18 de marzo de 2010, declarando con lugar la apelación y ordenando admitir y evacuar las pruebas promovidas por el accionado en la incidencia (folios 207 al 214 de la pieza doce).
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2009, la demandada apeló del auto de fecha 09 de diciembre del mismo año que indicó el lapso establecido para consignar las copias respectivas para efectuar la prueba de cotejo, el cual se negó por ser un auto de mero trámite; por lo que el mismo ejerció recurso de hecho, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo (folios 98 al 103 de la pieza doce); oyéndose la misma en un solo efecto y siendo decidida por la misma alzada en fecha 20 de mayo de 2010, declarándolo con lugar y ordenando la continuación de la incidencia planteada (folios 124 al 130 de la pieza trece).
Consignada en autos la experticia realizada (folios 250 al 252 de la pieza trece), se fijó audiencia para el 06 de marzo de 2012, la cual se prolongó por no estar presente el experto que elaboró el informe respectivo, fijándose nuevamente para el 22 de mayo de 2012, luego para el 08 y 27 de junio de los corrientes y finalmente para el 13 de julio del mismo año, fecha en la que sí compareció el experto y las partes, se oyó las declaraciones del mismo y finalizada la evacuación de las pruebas y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 288 al 291 de la pieza trece), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para los demandados, ejerciendo el cargo de técnico instalador, desde el 01 de junio de 1998, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., devengando un salario promedio diario de Bs. 34,38; ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2000 lo obligaron a constituir una sociedad mercantil denominado DFMC, C.A., con el fin de simular la relación laboral llevada, hasta el 02 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, manifiesta el trabajador que durante la relación laboral no le pagaban los días domingos y feriados trabajados; nunca fueron disfrutadas y pagadas las vacaciones, laboró horas extras sin obtener el pago del recargo y tampoco han cumplido con las prestaciones sociales que corresponde, por lo que solicita se declare con lugar la pretensión.
La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y el cargo, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada la fecha de terminación de la relación y su naturaleza, ya que la misma ocurrió el 31 de agosto de 2007, por retiro voluntario del trabajador; igualmente niega los conceptos pretendidos, ya que fueron pagados sus beneficios oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido.
Igualmente, la demandada alega la prescripción, ya que desde la fecha de terminación de la relación (31/08/2007), hasta la presentación de la demanda y su notificación, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
P R E S C R I P C I Ó N
La demandada sostiene que la relación laboral finalizó el 31 de octubre de 2007, por lo que desde esa fecha hasta la notificación de la demandada que ocurrió al momento de consignar el poder otorgado al apoderado judicial en el presente juicio en fecha 17 de febrero de 2007, transcurrió más del año y dos meses para su notificación, por lo que al no evidenciarse interrupción de la misma, debe declararse prescrita la demanda.
Por su parte, la parte actora señala que no esta prescrita su pretensión, ya que posterior al poder consignado por la demandada, en el que se dio por notificado tácitamente, fueron agregadas boletas de notificación en el que se evidencia que la misma se hizo dentro del lapso, por lo que solicita se declare improcedente la defensa opuesta.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, entre las cuales está la introducción de la demanda, siempre y cuando se realice la notificación dentro de los dos mese siguientes a la expiración del año.
Del folio 27 a 31 de la primera pieza, cursa auto de fecha 26 de mayo de 2009, que ordena agregar el cartel de la notificación, que indica se cumplió el 17 de diciembre de 2008 (folio 28), es decir, dentro del lapso legal previsto para interrumpir la prescripción. El apoderado de la demandada alega que tal notificación no surtió efectos porque la notificada se negó a firmar y la actuación no se asentó en el Juris 2000.
El Juez le indica a las partes que la falta de asiento de una actuación en el Juris 2000 no afecta la validez de las actuaciones judiciales, porque éste es una herramienta auxiliar; por otra parte, los actos realizados por los funcionarios públicos en el ámbito de sus funciones se presumen ciertas, hasta prueba en contrario.
En la diligencia, el funcionario indica que entregó el cartel, pero no fue firmado, ni sellado por quien lo atendió, la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALEJOS, señalando ésta que no estaba autorizada; acto que la demandada no negó que aconteció. Sólo atacó sus requisitos formales.
En criterio de éste Juzgador, la notificación cumplió su finalidad de poner en mora al demandado, aunque no era suficiente para considerarla perfeccionada para comenzar a computar el lapso de la comparecencia. Debía trasladarse la Secretaria a complementar la actuación, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
No existiendo en autos ningún motivo de nulidad de la actuación realizada, y evidenciándose en autos que tomando como fecha de terminación (31/10/2007), el actor tenía hasta el 31 de octubre de 2008 para presentar la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2008 para efectuar la notificación.
Así las cosas, la demanda fue presentada en fecha 29 de octubre de 2010, como se evidencia de sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) folio y se efectuó la notificación el 17 de diciembre de 2008, es decir dentro del lapso previsto.
En consecuencia, se evidencia que el actor interrumpió la prescripción oportunamente conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así establece.
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alega la accionada que el trabajador laboró hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la que manifestó su retiro voluntario y el 30 de noviembre de 2007 le pagaron sus prestaciones sociales, con base a la manifestación de retiro indicada, como se evidencia de las documentales consignadas en autos, por lo que rechaza la fecha y naturaleza de la terminación alegada por el actor.
La parte demandante, señaló que su relación finalizó el 02 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente; indicó que en autos cursan pruebas que demuestran la prestación de servicios después de la fecha alegada por la accionada como terminación del vínculo, pero realmente sus actividades cesaron en el mes de noviembre cuando lo despidieron.
Constan en autos actuaciones realizadas por el trabajador en fecha posterior al 31 de agosto de 2007; como las documentales insertas al folio 167 al 199 de la pieza 6, que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende la continuidad de la relación, presunción aplicable, conforme al principio previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se declara su finalización como la indicó el actor en el libelo, esto es el 02 de noviembre de 2007.
Igualmente, por efecto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que la relación finalizó por despido injustificado, ya que la parte demandada no demostró hecho diferente de terminación del vínculo (Artículo 72 eiusdem), siendo procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que serán determinadas más adelante en el presente fallo.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
La parte demandante solicita se le paguen sus prestaciones sociales adeudadas calculadas con el salario fijo y variable devengado; igualmente las vacaciones vencidas y fraccionadas; las utilidades que nunca se pagaron durante la relación de trabajo: así como una indemnización por daños y perjuicios, por no haberle pagado a tiempo sus prestaciones, que deben ser declaradas con lugar en el presente juicio.
La demandada negó en la contestación que adeude los montos pretendidos en el libelo, ya que siempre pagó sus beneficios laborales; consecuentemente se otorgaron adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador, en fecha 31 de agosto de 2007, se liquidaron sus prestaciones sociales y niega el pago de indemnización por daños y perjuicios, ya que no se evidencia la lesión patrimonial causada.
Consta en autos al folio 72 de la primera pieza, constancia de trabajo emitida por el empleador, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 04 de junio de 1997, por lo que tomando en cuenta la fecha de terminación determinada en el punto anterior (02/11/2007), se tiene que la misma permaneció por 10 años, 4 meses y 28 días.
Del folio 44 al 49 de la primera pieza y folios 255 al 260 de la pieza trece, rielan originales de recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en los que se observan los anticipos recibidos por el trabajador, que arrojan en total la cantidad de Bs. 1.725,00, que serán tomados en cuenta al momento de establecer los montos a pagar definitivamente.
Igualmente, del folio 50 al 54 de la primera pieza, consta en autos recibos de pago de utilidades, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia el pago del beneficio en algunos periodos por la cantidad total de Bs. 1.050,00, pero sin determinar los días otorgados, ni el salario utilizado, por lo que se recalcularan los montos para determinar lo que realmente corresponde, descontar el monto ya pagado y determinar las diferencias adeudadas.
Corre inserto en autos al folio 254 de la pieza trece, original de la planilla de liquidación, que fue desconocida y tacha de falsedad, por no ser su firma, señalando que no recibió dicha cantidad de dinero, documental que fue sometida a una experticia grafotécnica que fue consignada en autos del folio 250 al 252 de la pieza trece, que concluyó que la firma efectuada en la planilla de liquidación, corresponde a la del trabajador. El experto designado de hacer el estudio correspondiente, compareció a la audiencia de juicio y previa juramentación, declaró lo siguiente:
Se deja constancia que a la presente audiencia se presentó el experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.085.824, actualmente prestando servicios como Asesor Técnico Científico del Ministerio Público, quien previa juramentación, expresó que la experticia fue realizada, relacionada con este asunto KP02-L-2008-2233; hizo el análisis técnico de su contenido; fueron 8 documentos debitados y como documentos indubitado el poder apud acta, determinándose que tanto las escrituras como los guarismos de los documentos debitados coinciden con el documento indubitado; que los realizó la misma persona.
El Juez, al interrogar al experto, manifestó que sólo realizó el análisis de la motricidad, con los equipos que cuenta en el CICPC.
A las preguntas formuladas por la parte actora, contesto que el informe no tiene fotos, porque el CICPC no cuenta con esos recursos; que las fotos las incluyen expertos privados. La parte actora insiste en que el informe es escueto.
La parte demandada alegó que ella apeló de la realización de esta experticia, por la forma en que la solicitó la parte demandante, pero no va a hacer objeciones.
Ahora bien, vista la experticia realizada y la declaración efectuada por el experto, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, acogiendo este Juzgador el dictamen emitido, se tiene que la liquidación efectuada en fecha 30 de noviembre de 2007 fue firmada por el trabajador y que recibió Bs. 56.277,02; sin embargo, de la misma se observa la falta de indicación del salario base para cada concepto, lo cual obliga al Juzgador a verificar los montos pagados; igualmente se observa que los descuentos realizados no se corresponden con los adelantos que constan en autos; y que no existe en autos soportes de que tales cantidades fueron destinadas para lo que indica el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
En consecuencia, se procederá a recuantificar los montos pretendidos y descontar lo correctamente pagado a los fines de determinar las diferencias adeudadas al trabajador, que deberá pagar la demandada MICROSAT, C.A., ya que no se evidenció en autos prestación personal de servicios con la persona natural accionada, ni se demostró responsabilidad solidaria entre ambas, por lo que se establecerán los montos de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (10 años y 4 meses), por la prestación mensual y anual 677 días, multiplicados por el último salario diario devengado por el actor (Bs. 34,38), en razón de la equidad y por tratarse de deudas de valor que deben ser retribuidas con el último salario (Artículo 92 Constitucional), hecho que no fue rechazado por el demandado en la contestación y se tiene cierto conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 2,97), da Bs. 25.285,95, menos los adelantos otorgados y reconocidos por el actor por la cantidad de Bs. 1.725,00, y lo indicado en la planilla de liquidación ya analizada y valorada (Bs. 21.983,02), resultando la totalidad de Bs. 1.577,93, conforme lo establecido en los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
3.- Utilidades vencidas y proporcionales: Le corresponden 15 días anuales, pago mínimo establecido en la norma, por la duración de la relación, resultando la cantidad de 153,75 días, por el último salario devengado (Bs. 34,38), dando como total Bs. 5.285,93, menos lo ya pagado (Bs. 1.050,00) montos ya reconocidos por el actor, y lo establecido en la planilla de liquidación ya analizada y valorada (Bs. 208,33) resultando la cantidad de Bs. 4.027,60, los cuales deberá pagar el demandado conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.
4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos el pago y disfrute oportuno, carga que tenía el empleador, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que lo ya pagado no deberá tomarse como tal ya que no efectuó al terminar la relación debiendo pagarlo nuevamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, correspondiendo por la duración de la relación 320,67 por vacaciones y bono vacacional, por el último salario devengado (Bs. 34,38), dando como total Bs. 11.024,64, de conformidad con los artículos 219 y 223 eiusdem.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado: La parte demandada rechazó el despido alegado por el actor, señalando que se retiró voluntariamente el 31 de agosto de 2007, como se observa de la planilla de liquidación y carta de renuncia inserta a los folios 253 y 254 de la pieza trece –ya analizadas y valoradas; sin embargó se determinó que el trabajador continuó la prestación de servicios luego de esa fecha hasta el 02 de noviembre del mismo año, como se indicó anteriormente, no demostrando forma distinta al despido alegado por el actor, por lo que se declara procedente su pago, con base a la duración de la relación, correspondiendo 240 días, por el salario devengado incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 37,35), dando como total Bs. 8.964,00, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
6.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta lo ya pagado por intereses de prestaciones en la liquidación del folio 254 de la pieza trece (Bs. 26.255,33), debiendo aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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