En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-226 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KELLYS RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.064.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA: (1) OPERADORA BACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 66, tomo 36-A, en fecha 31 de diciembre de 1996; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 26 de septiembre de 2009, bajo el Nº 87, tomo 86-A, también mencionada en autos como RESTAURANT EL MESÓN DE LA CAMPANA; y (2) DARIA GONZÁLEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2011 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 05 de febrero de 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 15 de abril de 2011 (folio 25 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 43 al 47 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 20 de septiembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de febrero de 2012 (folios 55 y 56 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 08 de febrero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 139 al 143 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de febrero de 2012 (folio 147 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 148 al 150).

El día 11 de abril de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales efectuaron impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva, y se fijó nuevamente audiencia para el día 28 de junio de 2012, fecha en la que se continuó el debate probatorio y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 190 al 193 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de mesonero, desde el 01 de diciembre de 1997, hasta el 19 de julio de 2010 fecha en la que se retiró voluntariamente ante las constantes desmejoras efectuadas por el empleador; señala que devengó un salario variable constituido por una parte fija establecida en el mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, siendo el último Bs. 1.223,80, más una parte variable comprendida por comisiones por venta acordado en 10%, pagados mensualmente y que cumplía horario en turnos rotativos, con un día de descanso a la semana.

Igualmente, manifiesta el trabajador que durante la relación laboral se indicaba en los recibos de pago el salario fijo, pero la parte variable se entregaba en efectivo, sin dejar constancia de su pago, por lo que no era incluido en los beneficios laborales; nunca le pagaron el recargo por trabajo en jornada nocturna ni lo correspondiente a los días domingos y feriados, por lo que junto con sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado adeudados, es por lo que solicita se declare con lugar su pretensión.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación, el cargo ocupado y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada el salario indicado en el libelo, ya que percibía únicamente salario mínimo conforme al establecido por Decreto Presidencial, por lo que niega que haya pagado el 10% por comisión de ventas; el bono nocturno, los días domingos y feriados se pagaron cuando se laboraron, por lo que niega se adeuden montos por dicho concepto.

Respecto a sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, alega la demandada que se pagaron en su oportunidad; que al finalizar la relación, se liquidó lo generado por antigüedad, tomando en consideración los adelantos realizados durante la vigencia del vínculo, por lo que niega los montos pretendidos en el presente juicio y solicita se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).


PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

La parte demandante solicita se le paguen sus prestaciones sociales adeudadas calculadas con el salario fijo y variable devengado; igualmente las vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades proporcionales, bono nocturno, domingos y feriados trabajados y no pagados durante la relación de trabajo.

La demandada negó en la contestación que el actor hubiese devengado un porcentaje del 10% sobre las ventas realizadas; que siempre le pagó durante la relación laboral sus beneficios; en cuanto a los conceptos extraordinarios, afirma que se pagaron en el momento en que fueron generados, por lo que no debe nada respecto a ellos; y en cuanto a sus prestaciones sociales fueron pagadas al finalizar la relación, tomando en cuenta los adelantos otorgados, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Consta en autos del folio 135 al 199 de la primera pieza, del folio 3 al 56 y del 67 al 113, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende la parte fija del salario y el pago constante y reiterado de conceptos como recargo por trabajo nocturno (bono nocturno); recargo por trabajo en horas extraordinarias y en días domingo y feriados, que igualmente forman parte del salario normal, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

A los folios 126, 129, 132, 135 y 138 de la segunda pieza, rielan recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en los que se observan los anticipos recibidos por el trabajador, que serán tomados en cuenta al momento de establecer los montos a pagar definitivamente.

Corre inserto en autos al folio 117 de la segunda pieza, planilla de liquidación, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la que se observa el pago de algunos conceptos, pero no se determina claramente el salario utilizado y los elementos incorporados para su cuantificación.

Igualmente, consta en autos del folio 157 al 160, copias de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la que se observa que se declaró procedente la desmejora alegada por los trabajadores respecto al pago del 10% de comisión por ventas como parte del salario, que no pudo ser ejecutada sino hasta el acuerdo celebrado en fecha 26 de marzo de 2007, en el asunto KP02-L-2006-303 llevado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En relación a la documental inserta al folio 131 de la primera pieza, en la cual se convoca a los trabajadores a una reunión para determinar el porcentaje de servicio, fue impugnada por la demandada, ya que nunca estableció el pago del porcentaje, reconoció el contenido pero que sólo demuestra la celebración de la reunión para determinar dicho punto.

Es importante señalar que la demandada no exhibió los horarios de trabajo, señalando que la empresa se encontraba cerrada; ni los libros de entradas y salidas, ingresos y nóminas, por lo que el actor solicita se aplique la consecuencia prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El testigo evacuado, previa juramentación, declaró lo siguiente:

Seguidamente se hace el llamado al testigo promovido en la incidencia de impugnación de documentos, ciudadano ARANGUREN CRISTOBAL (c.i. 11.266.694), que a las preguntas del Juez respondió: Conoce al demandante y a los demandados; conoce al demandado porque trabajó allí como mesonero, hasta el año 2001 y comenzó en el año 1998; conoce a las ciudadanas DARÍA GONZALEZ y MARIA GABRIELA GONZALEZ porque trabajó un tiempo para ellas y terminó esa relación de trabajo porque le pagaban muy poco; hizo un reclamo con las mismas y no consiguió nada; no interpuso ningún juicio. Se le pusieron de vista y manifiesto las documentales correspondiente a los folios 37 al 113 de la segunda pieza y respondió que para la fecha en que el testigo prestó servicios, no le pagaban domingos, horas nocturnas, ni bonificación; y con respecto a los folios 121 y 122 hace la misma acotación; con respecto a los folios 184 y 185 manifiesta que si se distribuía ese porcentaje del 10% por puntos; por mesonero les correspondía 4 puntos, excepto los capitanes que ganaban mas; manifestó que no estaban prohibidas las propinas y se distribuían las de manera igualitaria, luego fue de manera individual.

Parte actora: pregunta que si le entregaban los recibos con el 10% de lo que ganaban y este respondió que no, que no le quedaba ningún sustento del porcentaje que ganaban, lo hacían era en un libro, luego en un papel.

De la afirmación del testigo, que no fue tachado y merece pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa que el empleador otorgaba 10% de comisión a los mesoneros, distribuidos por puntos, que no estaban reflejados en los recibos de pago, sino en un libro y luego en un papel, que no fueron exhibidos por el demandante.

Es importante resaltar que la contestación de la demanda no cumple los extremos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que niega la existencia de remuneración variable, sin señalar el monto exacto de lo percibido, ni consignar o exhibir los soportes que respalden dicha afirmación, por lo que conforme a lo declarado por el testigo y las documentales consignadas en autos –ya analizadas y valoradas-, se tiene como cierto que el actor percibía el 10% sobre el valor de la comida, que se tomará en cuenta como parte del salario para la cuantificación de los conceptos laborales pretendidos, siendo el último de Bs. 350,00 mensuales, como se desprende del resumen salarial incluido en el cuadro inserto al folio 3 del libelo.

Respecto a los conceptos extraordinarios, es evidente su generación como se observa de los recibos de pago analizados, pero la demandada no consignó las pruebas necesarias para determinar que los días pagados correspondían a los efectivamente laborados, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos los conceptos generados y no pagados por el actor, indicados en el escrito libelar.

A continuación, se procederá a determinar los conceptos pretendidos conforme a lo establecido en el libelo, de los cuales se desprenden los siguientes montos:

1.- Conceptos extraordinarios: Como en los recibos de pagos consignados su generación constante y reiterada, pero la parte demandada no consignó las pruebas necesarias para demostrar que lo pagado fue lo realmente laborado, se declaran procedentes tales conceptos, debiendo la demandada pagar por recargo por trabajo en jornada nocturna la cantidad de Bs. 6.370, 67, desde la fecha de inicio de la relación, hasta el año 2006, con base al salario devengado mensualmente, multiplicado por el 30% de recargo, conforme lo establece el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Respecto a los domingos y feriados trabajados, se condena el pago de 641 días, desde el inicio de la relación (año 1997), hasta el año 2007, por el salario promedio mensual devengado durante dicho lapso, dando la cantidad de Bs. 3.217,83, montos que se desprende del libelo, los cuales fueron revisados, verificando su apego a la norma sustantiva laboral vigente en razón del tiempo.

2.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la prestación mensual y anual 865 días, multiplicados por el salario diario devengado durante toda la relación de trabajo, incluyendo los recargos extraordinarios generados constantemente durante el vínculo, más la incidencia del bono vacacional y la utilidad, da Bs. 26.038,03, menos los adelantos otorgados y reconocidos por el actor, resultan Bs. 23.996,37, tal como lo estableció el actor en el libelo, conforme lo establecido en los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- Utilidades proporcionales: Con base a la duración de la relación, le corresponden 13 días como proporción del último año, basado en los 15 días anuales otorgados por el empleador, con base al último salario devengado incluyendo los conceptos extraordinarios (Bs. 72,10), dando como total Bs. 937,30, los cuales deberá pagar el demandado conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos el pago correspondiente a las vacaciones del periodo 2008-2009, carga que tenía el empleador, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto a la fracción del último año se evidencia de la planilla de liquidación (folio 117 ya analizado y valorado) que fueron pagadas sin incluir la totalidad del salario base, por lo que se ordena su pago por 63,25 días ambos períodos, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), con base al último salario diario devengado, incluyendo los conceptos extraordinarios (Bs. 72,10), declarando procedente la cantidad de Bs. 4.560,33.

5.- Deducciones: Al monto resultante de todo lo anteriormente condenado, deberá restarse lo pagado por el empleador en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 117 de la segunda pieza , por la cantidad de Bs. 17.942,27, el cual ya fue analizado y valorado.

6.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente decisión, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap