En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-1227 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUÍS JAVIER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.784 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) RAFAEL RICARDO TAMAYO SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.060; y (2) CONSTRUCTORA LOTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1990, bajo el Nº 22, tomo 16-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nº 25, tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de julio de 2011 (folios 1 al 35 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de julio de 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 21 de octubre de 2011 (folio 75 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 82 al 86), el actor reformo la demanda (folios 106 al 144 de la primera pieza), que fue admitido el 14 de diciembre de 2011 (folio 148 de la primera pieza), por lo que cumplido nuevamente el lapso de Ley se instaló la audiencia preliminar el 13 de enero de 2012, la cual se prolongó para el 20 de marzo de 2012 (folio 152 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El 27 de marzo de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 63 al 73 de segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de abril de 2012 (folio 77 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 78 al 80 de la segunda pieza).
El día 31 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el debate y se procedió a evacuar las pruebas y a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio fue prolongado el acto para el 29 de junio de 2011, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 85 al 88 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para los demandados, ejerciendo dos cargos, el primero de obrero con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábado; y el segundo de vigilante nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. de lunes a domingo, relación que inició el 08 de febrero de 2010, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.861,50 mensuales, hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por los empleadores, es que procede a demandarlos formalmente, a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral, tales como las horas extras, los domingos y feriados laborados; y el recargo por trabajo en jornada nocturna, ya que de día trabaja en la obra y en la noche fungía como vigilante de la misma.
La demandada conviene en la relación existente sólo respecto al cargo de obrero desempeñado y sus principales elementos constitutivos (ingreso, egreso, cargo), hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada niega la existencia de la relación de trabajo respecto al cargo de vigilante desempeñado, ya que lo cierto es que entre las partes se convino la posibilidad de que el actor pernoctara algunos días en la obra, ya que vivía en la ciudad de Mérida, y no tenía posibilidad económica de pagar una residencia, pero en ningún momento se estableció la prestación de servicio como vigilante nocturno, ni se le pago por ello, por lo que solicita se desestime tal alegato del actor.
Señala la accionada, que durante la vigencia de la relación reconocida se pagaron todos los beneficios laborales, por lo que nada niega al respecto; en relación a los conceptos extraordinarios, solicita se declaren sin lugar porque no es cierta la jornada indicada y mucho menos el cargo de vigilante nocturno desempeñado. Sobre la terminación de la relación, la causa fue por terminación de la obra ejecutada, por lo que no puede hablarse de despido injustificado, por lo que solicita se declare improcedente la indemnización alegada y sin lugar la pretensión.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte demandante alegó que prestó servicios para la demandada en el día como obrero en la construcción de una obra y el noche como vigilante de la misma, devengando como salario la cantidad de Bs. 1.861,50, mas la cantidad de Bs. 500,00, por pernoctar a cuidar las maquinarias, pero nunca le fue pagado el bono nocturno, ni las horas extras, así como los domingos feriados trabajados, ya que su jornada estaba sometida a mantenerse todo el día en su sitio de trabajo, para en primer lugar trabajar en la construcción y luego cuidar de la misma, por lo que solicita se declaren con lugar los conceptos pretendidos y las prestaciones sociales adeudadas.
La demandada reconoce la existencia de la relación como obrero, pero no como vigilante, ya que sólo se permitió pernoctar en la obra por vivir en la ciudad de Mérida y no tener donde dormir, ni como pagar residencia, pero en ningún momento se acordó la prestación de servicios ni el pago remunerativo del mismo, por lo que debe declararse improcedente la relación como vigilante y sin lugar los conceptos extraordinarios pretendidos.
Consta en autos al folio 189 de la primera pieza, recibos de pago al trabajador, que fueron impugnados por carecer de firma del demandado y ser realizado en un formato distinto al utilizado por la empresa, documental de que no insistió el actor, por lo que se desechan, careciendo de valor probatorio.
Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:
Se hace el llamado a la Sala al ciudadano CARRANZA JOSE ANTONIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 83.448.360, quien previa juramentación del Juez respondió: que conoce al demandante y no a la demandada; lo conoce de la obra residencias el chaparral, trabajo desde febrero 2011, trabajó en la casa de un cliente de Maracaibo; Vio al demandante trabajando como obrero en las horas del día y en las noches haciendo funciones de vigilante; no sabe que tipo de contrato celebraron el demandante y demandado; no tiene información de cuanto devengaba este cuando trabajaba; lo veía a pie en sus rondas nocturnas; lo veía sin armamento ni uniforme, solo su ropa normal; la constructora nunca le pidió que colaboraran con el demandante; lo veía trabajando los días de lunes a viernes en virtud de que la casa que cuidaba era solo entre días de semana.
A las preguntas del promoverte manifestó que con respecto al demandante: lo veía que vigilaba maquinas, herramientas y las casas; ejecutaba labores de manejar maquinas, mezclas con el trompo y demás; lo veía trabajando como obrero de 7am a 5pm y nocturnas de 6pm a 5am; lo vio entre los meses de febrero del 2011 y en abril ya no lo vio mas porque lo suspendieron de la obra.
A las preguntas de la contraparte respondió que: lo recomendó Rafael Sarmiento; no tiene conocimiento si le pagaban por sus labores nocturnas.
Se hace el llamado a la Sala al ciudadano ARAQUE FABIAN DE JESUS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.394.204, quien previa juramentación del Juez respondió: que conoce al demandante de la construcción; trabajaba en la construcción de al lado de la construcción LOTECA y de allí conoció al demandante; lo vio trabajar desde el año 2010 al 2011; manifiesta que el trabajaba como vigilante en turnos rotativos por semanas; no tiene vinculo de amistad con el demandante y no tiene vinculo familiares tampoco; manifiesta que veía al demandante en el día trabajando como obrero y en las noche lo veía trabajando en funciones de vigilante; acotó que nunca vio al demandante con uniforme ni armamento; comentó que no conoce el contrato que celebraron el demandante y el demandado, tampoco conoce el salario que este devengaba en sus funciones con la empresa; manifiesta que el demandante vivía en la construcción, pero nunca lo vio llevar algún familiar; no vio al demandante nunca los fines de semana porque esos días no trabajaba.
A las preguntas del promoverte manifestó que: el demandante vigilaba la residencia y los materiales que se encontraban allí; manifiesta que el demandante realizaba labores de albañilería entre las horas en el día de 7am a 5pm y en las noches de 6pm a 7am; lo vio en estas labores desde el año 2010 a inicios del 2011.
A las preguntas de la contraparte respondió que: no conocía las condiciones en las que al demandante le pagaban su salario.
De las afirmaciones de los testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente la prestación de servicio personal de la parte actora en la sede de la demandada, en jornada nocturna, en actividades de vigilancia de la obra en construcción, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores(antes Artículo 65 de la LOT).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-
Ahora bien, no existiendo en autos prueba alguna que permita calificar que la prestación de servicios tiene naturaleza civil o mercantil; tampoco se evidencia que el motivo de la prestación de servicios se hubiese convenido para prestar vivienda al actor mientras se construía la obra. Por lo expuesto, se declara que la misma tiene carácter laboral en jornada de lunes a viernes como indicaron los testigos; igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que el contratante de tales servicios fue el ciudadano RAFAEL RICARDO TAMAYO, de manera personal y directa.
De lo anterior se observa que el actor estaba sometido a dos relaciones laborales, independientes entre sí, concertadas en condiciones flexibles, no pudiendo acumularse una con otra, como se pretende en el libelo, porque no existe en autos evidencia alguna de fraude laboral o de responsabilidad solidaria (sustitución de patrono, intermediarios o unidad económica).
En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo como obrero en las condiciones establecidas en el libelo y reconocidas por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOTE, C.A.; y una segunda como vigilante nocturno desde el 08 de febrero de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, prestando servicios para el codemandado RAFAEL RICARDO TAMAYO SIGALA, como fue manifestado por el actor. Así establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, las vacaciones y el pago de conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados.
La demandada negó los montos pretendidos, alegando que se habían pagado al finalizar la relación de trabajo, respecto a los conceptos extraordinarios no fueron generados, y tampoco se demostraron en autos, por lo que solicita se declaren sin lugar. En referencia a los servicios prestados como vigilante, la demandada negó el vínculo, hecho que ya fue decidido en el punto anterior, teniéndose como dos relación independientes entre sí, por lo que se determinará la procedencia de los conceptos por separado, de la siguiente manera:
1.- Respecto a la relación llevada como obrero para CONSTRUCTORA LOTE, C.A., el actor pretende el pago de diferencias por prestaciones sociales, ya que se calcularon sin incluir las horas extras trabajadas, que tampoco fueron pagadas; así como la indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.
Consta en autos del folio 171 al 188, 193 al 199 de la primera pieza, y del folio 2 al 55 de la segunda pieza, recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el salario devengado por el actor de Bs. 62,05 (que coincide con lo indicado en el libelo) y la generación eventual de horas extras que fueron pagadas oportunamente.
Igualmente a los folios 56 y 59, corre inserto en autos pago de prestaciones sociales y vacaciones, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, del que se evidencia el pago de conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y dotación, calculadas con el salario devengado, incluyendo los conceptos extraordinarios determinados de los recibos de pago (Bs. 75,03), conforme a los días establecidos en la contratación colectiva de la construcción.
De lo anterior, es importante resaltar que la diferencia reclamada por el actor por prestaciones sociales, deriva en la base salarial pretendida, en el que se incluyen horas extraordinarias generadas, las cuales no demostró debidamente, por lo que se tienen como ciertas únicamente las pagadas en los recibos, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, dichas horas extraordinarias se incluyeron al fusionar las dos relaciones laborales llevadas en el mismo sitio de trabajo, que ya se declararon independientes una de otra, por lo que las mismas son imputables.
En consecuencia, no existen diferencias adeudadas por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades al actor, ya que se pagaron correctamente, conforme al convenio colectivo que los regula y el salario realmente devengado.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, la parte demandada alegó que no le corresponde su pago, ya que el actor fue contratado para una obra determinada y finalizada la misma, culmina el vínculo laboral que los unió, no existiendo despido sino finalización del contrato, por lo que solicita se declare improcedente dicho concepto.
Si bien consta en autos documentación que acredita la finalización de la obra (folio 61 de la primera pieza), no se evidencia que el trabajador fuese contratado por obra determinada, ni señaladas sus actividades específicas, como ordena el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la terminación por despido injustificado.
En consecuencia, tomando en cuenta la relación de trabajo (1 año y 2 meses) le corresponden 75 días, por el salario devengado incluyendo el promedio de las horas extras generadas (Bs. 75,03) y la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 95,86), da un total de Bs. 7.189,50, los cuales no se evidencia su pago en autos, correspondiendo su cumplimiento a la demandada CONSTRUCTORA LOTE, C.A., por ser el empleador declarado responsable en el presente juicio, respecto a ésta relación de trabajo llevada, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación.
Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
2.- Sobre la relación llevada como vigilante nocturno para el codemandado RAFAEL RICARDO TAMAYO SIGALA, tenemos que la demandada negó todos los elementos de la relación laboral, ya que alegó la inexistencia del mismo, hechos que fueron resueltos en ésta decisión. Ahora bien, visto que no consta en autos pruebas suficientes que determinen los elementos de la relación laboral, carga que tenía el demandado (Artículo 72 LOPT), se tomarán los hechos narrados en el libelo, quedando de la siguiente manera:
La relación laboral se mantuvo por un lapso de 1 año y 2 meses, devengado Bs. 500,00 semanal, equivalente a Bs. 71,43 diario, en jornada nocturna, siendo despedido injustificadamente por su empleador el ciudadano RAFAEL RICARDO TAMAYO.
Es importante señalar que el régimen jurídico aplicable para esta relación es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente en razón del tiempo, y no el contrato colectivo de la construcción, como lo alega el demandante, ya que no realizaba actividad inherente a la misma, y ni su empleador, el ciudadano RAFAEL RICARDO TAMAYO, como persona natural explotaba tal actividad o consta en autos que tuviese obligado por el convenio colectivo de la construcción, por lo que se determinarán los beneficios laborales de la siguiente manera:
Corresponden al actor recargo por trabajo en jornada nocturna, la cual se obtiene al multiplicar el salario devengado (Bs. 71,43), por el 30%, que señaló el actor no fue pagado, lo que da un total de Bs. 21,43, por la duración de la relación (425 días), lo que da un total de Bs. 9.107,75, de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Sobre la prestación de antigüedad, le corresponde por la duración de la relación 55 días de prestación mensual, por el salario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna, más la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 98,80), dando como resultado Bs. 5.434,00, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.
En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, le corresponden 17,50 días de utilidades, por toda la relación, por el salario devengado, incluyendo el recargo por jornada nocturna (Bs. 92,86), dando como total Bs. 1.625,05, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, Se ordena el pago de 26 días por toda la relación, por el salario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 92,86), arroja la cantidad de Bs. 2.414,36, que deberá pagar el empleador declarado responsable, conforme con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se declara procedente la indemnización por despido injustificado, ya que no se demostró en autos, forma distinta de terminación de la relación, por lo que el demandado RAFAEL RICARDO TAMAYO, deberá pagar la cantidad de 75 días, por el salario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna, más la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 98,80), dando un total de Bs. 7.410.00, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.
Se declaran improcedentes los conceptos extraordinarios reclamados como horas extras y días domingo y de descanso trabajados, ya que no fueron debidamente probados por el actor conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y los testigos evacuados manifestaron que lo vieron desempeñando sus funciones de lunes a viernes, ya que no trabajaban los fines de semana.
Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a los demandados a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, correspondiendo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOTE, C.A., pagar lo derivado de la relación llevada como obrero de la construcción; y al ciudadano RAFAEL RICARDO TAMAYO, el vínculo con el actor como vigilante nocturno.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de julio 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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