En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-789 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1, tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.556.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1095, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JESÚS VARGAS contra SATECA PALAVECINO, en expediente Nº 005-2011-01-007.
M O T I V A
En fecha 04 de noviembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 15), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 a éste Tribunal, que lo dio por recibido el 08 de noviembre de 2011 (folio 34) y ordenó subsanar el libelo, y cumplido el mismo lo admitió el 15 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 42 y 43).
Consignadas en autos las compulsas respectivas, se libraron las notificaciones que ordena la Ley (folios 46 al 50), estando el asunto en fase de notificación.
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 425 regula el procedimiento y restitución de derechos de los trabajadores protegidos por inamovilidad, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:
Artículo 425 […]
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Revisadas las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la citada norma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la gaceta oficial, como establece su disposición final.
Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) debe respetarse en estos trámites anulatorios de la providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador.
Revisados el presente asunto, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con la obligación de reincorporar al trabajador, en las condiciones que ordena la providencia administrativa presuntamente inficionada, por lo que en fecha 25 de junio de 2012, se le otorgó a la actora cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara lo correspondiente, sin que cumpliera con lo requerido por el Tribunal.
Por lo expuesto, hasta que se cumplan tales trámites administrativos y el Inspector del Trabajo certifique la ejecución del reenganche ordenado, se suspende la tramitación de este procedimiento por existir una cuestión prejudicial que debe cumplirse para su continuación, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y se suspende el mismo en estado de sentencia hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche ordenado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se tomó de oficio y no se refiere al fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de julio de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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