REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO: KP02-L-2010-001710


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: SORELIS CAROLINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.770.238.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS GDF C.A. Y PLASTICOS MILANO C.A.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTES FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.90.068

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
Resumen del Procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana SORELIS CAROLINA CORONADO antes identificada, en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS GDF C.A. Y PLASTICOS MILANO C.A., en fecha 14 de Octubre de 2010, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 10 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió la demanda en fecha 21 de Diciembre de 2010; en razón de ello del folio 12, 15, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 03 de Mayo de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, después de la deliberación de hecho y de derecho las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 07 de Junio de 2012, se deja constancia que en este mismo acto las partes consignan escritos de Pruebas. hasta que en fecha 20 de Septiembre de 2011; luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue le cumulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes, razón de ello, se da por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial de Estado Lara. En fecha 17 de Noviembre de 2011, visto los escritos de promoción de prueba consignados por ambas partes se procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 12 de Enero de 2012, en dicha oportunidad y visto el auto de admisión de prueba de fecha 17 de Noviembre de 2011, donde la parte demandada solicito informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EL REGISTRO NERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA Y BANCO CASA PROPIA, el tribunal observa que , hasta la presente fecha ni ha llegado resultas del mismo por lo que, este Juzgado Suspende la audiencia pauta para el día 12 de Enero de 2012 a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40am) y fijara una nueva oportunidad por auto separado una vez que conste en auto las respectivas resultas en auto y en fecha 17 de Julio de 2012; oportunidad en la que dicto fallo oral en la misma declarándose Desistida la acción por la ciudadana SORELIS CAROLINA CORONADO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS GDF C.A. Y PLASTICOS MILANO C.A.



II
Motiva

En tal sentido, en fecha 17 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

“el Alguacil de éste Tribunal ciudadano Héctor Lucena, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anuncio sólo compareció por la demandada PLASTICOS GDF C.A. Y PLASTICOS MILANO C.A. actuando en su condición de representante legal de la demandada, asistido en este acto por el abogados LOURDES BUSTAMANTES FLORES, inscrito en el IPSA N° 90.068, quien entregó su identificación al ciudadano Alguacil no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. (…)


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.



III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana SORELIS CAROLINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.770.238, representada por su apoderada judicial LIGIA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309, contra la sociedad mercantil PLASTICOS GDF C.A. Y PLASTICOS MILANO C.A., antes identificada y representada por su apoderado judicial abogada LOURDES BUSTAMANTES FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.068. Así se decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.




En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RJMA/jm/em.-