REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho 18 de Julio de Dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-002086.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: NELSON RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 14.512.486
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLA A. CASTRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.041.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 30 de Noviembre de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano NELSON RAMON GONZALEZ, antes identificada en contra de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de Diciembre de 2011, dio por recibida la demandada y Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la demanda en esa misma fecha (f. 16 al 17).

Así pues, del folio 19, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 12 de Febrero de 2012, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de que es pertinente prolongar la presente audiencia para el día 12 de Marzo de 2012; fijando se le nueva fecha hasta que el día 21 de Mayo de 2012, en este mismo acto las partes consignan pruebas, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 91 al 95).

En tal sentido, y visto el escrito de fecha 16 de Julio de 2012, presentado por el Abogado Marcelo Vásquez Abarca, con su carácter de apoderada del accionante indicando: “DESISTO en todas y cada una de sus partes de la demanda que cursa ante su digno Tribunal bajo el expediente Nº KP02-L-2011-2086, contra de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A”.


II
MOTIVA

Visto el ofrecimiento las diligencias que están en auto y la solicitud realizada por la parte actora donde solicita el desistimiento de la acción; en relación a esto quien juzga considera conveniente analizar lo concerniente al desistimiento, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

EL DESISTIMIENTO constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual se le permite a la parte actora en el proceso desistir unilateralmente de la demanda sin necesidad de la aprobación de la parte contraria.

Reza el articulado 265 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“En cualquier grado y Estado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acoto y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos en los términos siguientes:

´´Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para la realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principio fundamentales establecidos en la presente Ley.´´

Ahora bien, en materia laboral, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado en caso en que de haberse dictado sentencia, está habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la diligencia en la que desiste el actor Ciudadano NELSON RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 13.543.706, de este domicilio; asistido por su apoderado, MARCELO VASQUEZ ABARCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.859, del presente ACCIÓN fundamentados el mismo en los artículo 89 de la Constitución artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo y los artículo 263 y 265 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto solicita que se acuerde y homologue el presente desistimiento. Así se declara.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó el desistimiento del presente procedimiento, pasa a HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Analizando las normas transcritas, es preciso destacar que la necesidad de la parte actora de desistir del procedimiento; trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la Acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida de La Acción. Así se decide.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el DESISTIMIENTO DE LA ACCION de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-




III
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento de la Acción realizado por la parte actora dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:40 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-