REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2009-001581
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BARRETO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.419
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR GUERRERO y MARIA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.695 y 131.425
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Octubre de 2009; con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO; antes identificado en contra de la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 05 de Octubre de 2009; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 24, 42 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 01 de Agosto de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar considerándose necesariamente la prolongación del acto para el día 05 de Octubre de 2011, se deja constancia que en este acto las partes consignan ambas escrito de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que el día 24 de Mayo de 2012; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de Junio de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 26 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cumulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 27 de Julio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 277 al 284 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de fecha 01/10/2009; indicando que ingreso a trabajar, 22/04/1995; como entrenador deportivo en la Fundación para el deporte del Estado Lara, hasta el día 10 de Marzo de 2008, fecha en que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido, siendo mi último salario Bs. 402, 00, fue notificado verbalmente por el presidente de la Asociación de Softbol , Tomas Duarte , que habían decidido prescindir de mis servicios, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nº 5.752. En fecha 28 de Marzo del año 2008, agotando la vía administrativa para hacer efectivo mi derecho al reenganche al puesto de trabajo, se calificara mi despido y se me cancelaran los Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia cumpliéndose varios parámetro de ley es que en fecha 30 de enero de 2009; se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de FUNDELA, Providencia administrativa esta signada con el Nº 0045, se deja constancia que se agotaron los medios legales en vía administrativa la ejecución voluntaria de mi incorporación al puesto habitual de trabajo y la ejecución forzosa por lo que se remite el expediente a la sala de Sanciones y apertura el procedimiento sancionatorio signado 005-2009-06-00296. Ahora bien ciudadano Juez, infructuosas han sido las gestiones amigables para lograr que la empresa FUNDELA , cumpla tanto con el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual vengo a demandar como en efecto demando a la antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades todo estos conceptos laborales suman Sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes, y debido a depreciación de la modena solicitó la indexación para el pago del momento del pago en la sentencia definitiva.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos laborales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano JOSE LUIS BARRETO:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 6.862,62
2 Intereses 3.551,30
3 Vacaciones, Pendientes Años 1995 al 2007 5.041,28
4 Bono Vacacional Pendientes Años 1995 al 2007 3.073,95
5 Utilidades pendientes Años 1995 al 2007 3.688,74
6 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.028,81
7 Bono de Transferencia 750,00
8 Indemnización por retiro Justificado 3.381,35
9 Horas Extras 1.985,61
10 Cesta Ticket 23.938,77
11 Intereses 1.682,41
TOTAL DEMANDADO 65.640,00
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), para que el mismo cancele la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 65.640,00), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 253 al 259 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
La demandada al dar contestación, a la presente demanda niego rechazo y contradigo la demanda que en cabeza este proceso, debido a que el ciudadano JOSE LUIS BARRETO TOVAR, identificado en autos, no prestó servicios como trabajador para mi representada, sino para ASOCIACIÖN DE SOTFBOL DEL ESTADO LARA, siendo totalmente falso que mi representada ejerciera sobre las actividades realizadas por este ciudadano un control y vigilancia, se niega la prestación personal del servicio del actor para con mi poderdante, debido a que la accionada es una Fundación sin fines de lucro, creada por el Estado Lara , con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana, puesto que es deber del estado asumir el deporte como política de educación , salud pública y garantizar los recursos para su promoción, debiendo también garantizar la atención integral de los atletas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia. Estos principios son desarrollados en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; el carácter de servicio público del deporte, así como la función del Estado incentivar, regular, orientar, coordinar, supervisar y apoyar… (…); en cumplimiento de estas funciones y deberes, mi representada suscribe anualmente con las distintas Asociaciones Deportivas del Estado Lara (Pesas, Natación, Atletismo, Esgrima, etc.), una serie de Convenios de Apoyo Inter- Institucional. De lo anterior se desprende, que es falso que entre la Asociación de Softbol del Estado Lara y la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) exista una figura de intermediación en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que mi mandante no utilizó los servicios del actor (entrenadores) y menos autorizó su contratación , ni recibió dicho servicios, sino que mediante el prenombrado CONVENIO INTER-INSTITUCIONAL y en cumplimiento de la Constitución y la ley , se limitó a otorgar un subsidio a la referida asociación deportiva, para que esta cumpliera con su cometido a favor de los atletas larenses que se dedican a la práctica de la halterofilia, es decir que quien si contrató y recibió los servicios del demandante fue la Asociación de Softbol del Estado Lara. como consecuencia de lo antes expuesto, niego rechazo y contradigo la presente demanda por cobro de la prestación social de antigüedad y otros conceptos laborales, intentada en contra de mi representada, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la pretensión y en tal sentido niego, rechazo y contradigo por falsa relación de trabajo pretendida por ser inexistente, incierta y contrario a la realidad la totalidad de los hechos.
Nunca existió subordinación entre el actor y mi mandante, mucho menos prestó servicios o bajo dependencia, a cambio de un salario o remuneración; ni estuvo sometido a un horario, o estuvo a disposición de mí representada. De manera que el actor, no tiene ningún derecho, ni es titular de ninguno de los supuestos créditos reclamados de causa laboral, en contra de mi mandante, sino contra de la Asociación de Softbol del Estado Lara.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDANTES
Invocamos y en consecuencia solicitamos la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas…; De la Comunidad de la prueba, la misma no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite, en virtud de que es facultativo del juez determinar los medios de pruebas que formaran parte de la comunidad de la prueba en la presente causa.
DOCUMENTALES:
De las documentales Marcada “B” Expediente administrativo Nº 005-2008-01-00654, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara; Marcada “C1 a la C47” Respectivos comprobantes de pago en copia Fotostática, correspondiente al año 2007 (desde Febrero a Diciembre). Alega el demandado que se notifico de la providencia tanto a la Inspectoría y no fue notificada la Procuraduría General del Estado Lara, así mismo señala folio 97 al 101 consta constancia del trabajo emitida por la asociación del softbol del estado Lara ratifica lo de la contestación de la demanda, folio C anexos del mismo no distingue y no ve la intención de la prueba es un fraude al tribunal y a la justicia, no lo firma el demandante y si es un documento emanado de fundela solicita se aperture una incidencia penal. Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativos por ser en él se evidencia la relación laboral de igual forma el tiempo o lapso en el cual se encontraba laborando el trabajador, lo que reafirma los derechos laborales adquiridos por la parte actora, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA); exhiba los siguientes documentos:
• Originales de las documentales suministradas en el presente escrito de prueba marcada “C1 a la C47”, toda vez que la misma contienen forma de pago reflejada en los recibos. Alega el demandante folio 179 y 178 la asociación de softbol del estado Lara no tiene un capital para cancelar los honorarios por lo que es un aporte de fundela. Alega el demandado que tiene el sello de fundela y reconoce los mismos. Queda así controlado el medio de prueba de exhibición.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva a oficiar a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, ubicada en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial II, Centro Industrial Naranja, locales 8 y 9 planta baja Barquisimeto estado Lara a los fines que informe:
• Diga si es cierto que el expediente N- 005-2008-01-000654, fue tramitado y sustanciado por esta Inspectoría del Trabajo.
• En caso de ser cierta su respuesta diga si es cierto que la decisión fue con lugar el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano José Luís Barreto Tovar, titular de la cedula de identidad V- 11.883.419.
• En caso de ser afirmativa la anterior pregunta Diga si es cierto que la fecha de dicha decisión fue el 30 de Enero de 2009.
Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Se deja constancia que así fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
De las documentales relativas Marcada “A” Copia Certificada de los Estatutos de la asociación de Softball del Estado Lara; Marcada “B” Copia Certificada del Convenio de Apoyo Inter Institucional entre la fundación para el deporte del Estado Lara y la Asociación de Softball del Estado Lara; Marcada “C” Copia Certificada del listado de Aporte Económico de la Fundación para el deporte del Estado Lara en virtud del convenio de apoyo Inter Institucional entre ella y la Asociación de Softball del Estado Lara, alega la parte demandante con respecto al convenio delata que tiene un año de vigencia que su representado nada tiene que ver con el mismo no le afecta al demandante, es un convenio que esta fuera del lugar y tiempo en la fecha que el no laboraba allí, pide sea desechada e impugna la misma, alega el demandado que efectivamente el lapso es posterior. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitan a este Tribunal realice Inspección Judicial, en las instalaciones de la Asociación de Softbol “Aquiles Machado” calle 64 entre carreras 12 y 13 de la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, tal y como lo indica la parte actora en su escrito de pruebas al folio 227 de autos.
Este Tribunal niega la prueba de Inspección Judicial por impertinente; ya que existen otros medios de prueba idóneos, para demostrar donde funciona efectivamente la empresa en cuestión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LOS INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese los oficios respectivos, una vez que la parte promovente haya consignado la dirección de la agencia de las Oficinas de INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a donde van dirigidos dichos oficios; por consiguiente, este juzgado aplicando analógicamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, le concede el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, para que consigne la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan el actor en su escrito libelar el actor en su escrito libelar de fecha 01/10/2009; indicando que ingreso a trabajar, 22/04/1995; como entrenador deportivo en la Fundación para el deporte del Estado Lara, hasta el día 10 de Marzo de 2008, fecha en que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido, siendo mi último salario Bs. 402, 00, fue notificado verbalmente por el presidente de la Asociación de Softbol , Tomas Duarte , que habían decidido prescindir de mis servicios, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nº 5.752. En fecha 28 de Marzo del año 2008, agotando la vía administrativa para hacer efectivo mi derecho al reenganche al puesto de trabajo, se calificara mi despido y se me cancelaran los Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia cumpliéndose varios parámetro de ley es que en fecha 30 de enero de 2009; se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de FUNDELA, Providencia administrativa esta signada con el Nº 0045, se deja constancia que se agotaron los medios legales en vía administrativa la ejecución voluntaria de mi incorporación al puesto habitual de trabajo y la ejecución forzosa por lo que se remite el expediente a la sala de Sanciones y apertura el procedimiento sancionatorio signado 005-2009-06-00296. Ahora bien ciudadano Juez, infructuosas han sido las gestiones amigables para lograr que la empresa FUNDELA , cumpla tanto con el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual vengo a demandar como en efecto demando a la antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades todo estos conceptos laborales suman Sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes, y debido a depreciación de la modena solicitó la indexación para el pago del momento del pago en la sentencia definitiva.
Por su parte, la demandada al dar contestación, a la presente demanda niego rechazo y contradigo la demanda que en cabeza este proceso, debido a que el ciudadano JOSE LUIS BARRETO TOVAR, identificado en autos, no prestó servicios como trabajador para mi representada, sino para ASOCIACIÖN DE SOTFBOL DEL ESTADO LARA, siendo totalmente falso que mi representada ejerciera sobre las actividades realizadas por este ciudadano un control y vigilancia, se niega la prestación personal del servicio del actor para con mi poderdante, debido a que la accionada es una Fundación sin fines de lucro, creada por el Estado Lara , con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana, puesto que es deber del estado asumir el deporte como política de educación , salud pública y garantizar los recursos para su promoción, debiendo también garantizar la atención integral de los atletas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia. Estos principios son desarrollados en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; el carácter de servicio público del deporte, así como la función del Estado incentivar, regular, orientar, coordinar, supervisar y apoyar… (…); en cumplimiento de estas funciones y deberes, mi representada suscribe anualmente con las distintas Asociaciones Deportivas del Estado Lara (Pesas, Natación, Atletismo, Esgrima, etc.), una serie de Convenios de Apoyo Inter- Institucional. De lo anterior se desprende, que es falso que entre la Asociación de Softbol del Estado Lara y la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) exista una figura de intermediación en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que mi mandante no utilizó los servicios del actor (entrenadores) y menos autorizó su contratación , ni recibió dicho servicios, sino que mediante el prenombrado CONVENIO INTER-INSTITUCIONAL y en cumplimiento de la Constitución y la ley , se limitó a otorgar un subsidio a la referida asociación deportiva, para que esta cumpliera con su cometido a favor de los atletas larenses que se dedican a la práctica de la halterofilia, es decir que quien si contrató y recibió los servicios del demandante fue la Asociación de Softbol del Estado Lara. como consecuencia de lo antes expuesto, niego rechazo y contradigo la presente demanda por cobro de la prestación social de antigüedad y otros conceptos laborales, intentada en contra de mi representada, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la pretensión y en tal sentido niego, rechazo y contradigo por falsa relación de trabajo pretendida por ser inexistente, incierta y contrario a la realidad la totalidad de los hechos.
Nunca existió subordinación entre el actor y mi mandante, mucho menos prestó servicios o bajo dependencia, a cambio de un salario o remuneración; ni estuvo sometido a un horario, o estuvo a disposición de mí representada. De manera que el actor, no tiene ningún derecho, ni es titular de ninguno de los supuestos créditos reclamados de causa laboral, en contra de mi mandante, sino contra de la Asociación de Softbol del Estado Lara.
El punto neurálgico del asunto radica en determinar el real empleador del trabajador así como las acreencias en cuanto a los beneficios de laborales descritos en el escrito libelar, así como las relaciones laborales que existió con la demandada, mismas que se encuentran explanadas en el escrito libelar. Así se establece.-
Consonó con lo anterior debe este juzgador examinar si la Asociación que percibía el servicio del trabajador puede extender un trabajador un vale decir fundela al respecto se examinan los estatutos de dicha asociación en el que se aprecia en su artículo 11 prevé la conformación del patrimonio de la misma dejándose claro que no alberga lugar a duda para el tribunal que el trabajador prestaba servicio para la respectiva asociación, de igual forma debe analizar que la cantidades dineraria que entregaba el demandado a dicha asociación denominada subsidio tenía como fin el pago de pasivos laborales apreciándose que del convenio entre las dos instituciones, tiene como fin coayudar a la preparación de atletas de alto rendimiento y en especial cubrir gastos de preparación técnica de atletas durante el respectivo año, de igual manera se observa del material probatorio específicamente de las documentales donde se reflejan las cantidades entregadas por el demandado principal a la asociación que en el soporte del recibo de egresos el mismo fin previsto en el convenio valorado, todo que sin lugar a dudas nos infiere que efectivamente que asumía los gastos del pago del trabajador aquí demandante es la fundación demandada en consecuencia se debe tener como empleador la misma. Así se decide.-
En otro plano tenemos que el demandante comenzó a trabajar, 22/04/1995; hasta el día 10 de Marzo de 2008, en donde fue despedido injustificadamente planteando procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría de Trabajo, órgano administrativo este que admitió dicho procedimiento como consta en el folio 89 de autos, en el que estampa auto que admite la solicitud y acuerda notificar a la Fundación aquí demandada y a la Procuraduría General del estado Lara para que comparezca al 2do día hábil después de notificada y certificada en auto la notificación; otorgándosele 30 días continuos adicionales como consecuencia de las prerrogativas otorgadas por la ley apreciándose de los antecedentes administrativos que constan en auto que la notificación a la Procuraduría fue certificada en fecha 11/06/2008; mientras que la de FUNDELA el 07/05/2008, emitiéndose Providencia Administrativa a favor del actor el 30/01/2009 en la que acuerdan notificar a las partes, lo que se traduce que debió haber sido notificada como FUNDELA como la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA y que se debió respectar los privilegio que desde dicho procedimiento administrativo acordó desde el inicio, la cual no respecto el ente administrativo, a lo cual sin respectar acordó la ejecución sin respectar los privilegios. Así se establece.-
En sintonía con el pasaje anterior, no puede `pasar por alto este tribunal el criterio asentado por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo de fecha 15 de Julio de 2005; en la que entre otras cosas fijo lo siguiente:
“Debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: I) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; II) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, III) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó un cuarto requisito, el cual está referido a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.” (Subrayado por el Tribunal.)-
Conjugando los acápites anteriores se puede inferir que resulta necesario que el ente administrativo al momento de procesar el acto en todo su cause para hacer efectivo los salarios caídos del trabajador se comporte como un buen padre de familia, pues el caso de no hacerlo contamina el vector procesal, lo que se puede apreciar en el presente asunto, asociado al criterio establecido por la sala constitucional en la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan; en la que cohesionó el criterio anterior estableciendo los requisitos que deben cumplirse para la ejecución de las providencias administrativas, lo que refuerza los señalado y son las razones por las que este tribunal solo deba condenar a la demandada los salarios caídos desde 11/03/2008 hasta 30/01/2009, que es la fecha en la que se aprecia hasta allí se respecto el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional, pues los actos subsiguiente resulta írritos para este tribunal y por lo consiguiente no causan ningún efectos de conformidad artículo 25 del texto constitucional toma como valido el acto administrativo hasta el día que fue emanada la providencia, en consecuencia para todos los efectos de esta sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral desde la libelada por el actor hasta el día que fue emitida la Providencia Administrativa debiendo fundela cancelarle los pasivo laborales. Así se decide.-
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC, como se dijo anteriormente, teniéndose en cuenta que el mismo era variable por lo que se realizara, en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el 22/04/1995 hasta 31/01/2009, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
HORA EXTRAS:
De acuerdo a lo evidenciado y adminiculado del material probatorio y que la carga probatoria de demostrar le corresponde a la parte accionante, lo cual no demostró en dicho material probatorio las horas extras trabajadas, razones por las cuales este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de dicha acreencia. Así se decide.-
INDEMNIZACIÖN DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Será calculado de conformidad con el artículo 125 de la norma sustantiva vigente para el momento teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral la señalada anteriormente y el salario calculado como también se explico utsupra. Así se decide
INDEXACION:
De conformidad a la depreciación de la modena nacional, y en virtud del acentuado proceso inflacionario actual que vive el país, este tribunal ordena la corrección monetaria del monto cancelado y mencionado en la presente causa desde 24/04/1995, hasta su efectiva cancelación, y, practicándose la debida experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar con exactitud. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.419, contra FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), por lo que se le condena a cancelar los beneficios a favor del trabajador JOSE LUIS BARRETO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.419, a la accionada con explica la motiva del fallo Así se decide.
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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