REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-000446
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARY TERESA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.105.619
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.903
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 30 de Marzo de 2011; con demanda interpuesta por la ciudadana MARY TERESA CHIRINOS; antes identificado en contra de la CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 01 de Abril de 2011; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 17 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 09 de Junio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar considerándose necesariamente la prolongación del acto para el día 12 de Julio de 2011, se deja constancia que en este acto la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que el día 06 de Octubre de 2011; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Junio de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 16 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cumulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 20 de Julio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 12 al 16 Pieza 2 de autos.


PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de fecha de 30 de Marzo de 2011, donde expone: que laboró para la empresa centro médico San Francisco C.A., comenzando a laborar para el empresa contratada por la jefe de recursos humanos en fecha 04/05/1998 con el cargo de enfermera auxiliar hasta el 21/05/2010 fecha en que renuncio con sueldo de Bs. 1.399,80 mensual. En relación al cálculo de las prestaciones sociales de mi representante, de la tabla 1 se desprende que la columna de prestaciones acumulada a mi mandante se le adeuda por este concepto la cantidad de 14.691,99 y en relación a los interese que otorga el artículo 108 de la LOT, tenemos que esta nos da en la columna de interese acumulados la cantidad de Bs. 8.6006,80 , mas fracción de utilidades el cual es de Bs. 699,90 para un total de prestaciones sociales a favor de la trabajadora de Bolívares Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Ocho con sesenta y Nueve céntimos Bs. 23.998,69.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, Intereses que otorga el 108 LOT, intereses acumulados y utilidades fraccionadas, respecto a la indexación e intereses moratorios; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos laborales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadana MARY TERESA CHIRINOS:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones Sociales 14.691,99
2 Intereses 8.606,80
3 Fracción de Utilidades 699,90

TOTAL DEMANDADO 23.998,69

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), para que el mismo cancele la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.998,69), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose.



DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 189 al 190 Pieza 1 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:




DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Como hecho admitido, que existió una relación de trabajo con fecha de inicio de 04/05/1998, y que la misma termina por renuncia en fecha 21/05/2010, así como que su último salario era de Bs. 1.399,80.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Niego, rechazo y contradigo la formula delatada por el actor para el cálculo de la prestación social de antigüedad, adicionalmente la misma es contradictoria con las denominaciones que emplea en el cuadro del cálculo de la misma. Niego, rechazo y contradigo que a la demandada se le adeude por concepto de intereses de conformidad con el artículo 108 LOT la cantidad de 8.606,80. Así las cosas mi representada mantuvo en un contrato de fideicomiso con una institución Fiduciaria a través del banco Caribe, las cantidades de dinero correspondiente a la prestación social de antigüedad, debidamente aceptada y autorizada por el demandante, por lo que no es a mi representada a quien le toca pagar los intereses sobre antigüedad, estos son pagados por la entidad fiduciaria, quien anualmente paga los intereses a la demandante. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante se le adeude por concepto de fracción de utilidades la cantidad de Bs. 669,90. Mi representada en la liquidación final de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagó la cantidad de Bs. 699,90 no quedando a deber nada por este concepto. Lo cual está demostrado en autos y cuyo documento se encuentra debidamente suscrito por la demandante en señal de conformidad. Niego, rechazo y contradigo que la a la demandante se le adeude por concepto de prestaciones acumulada denominada así en el escrito de demanda la cantidad de Bs. 14.691,99 ya que la misma causo por tal concepto (prestación social de antigüedad) la cantidad de Bs. 11.416,66 a razón de 710 días, durante todo el tiempo que duro el contrato de trabajo. Así las cosas, mi representada canceló a la demandante al final de la relación de trabajo las diferencias adeudadas por concepto de prestación social de antigüedad, lo cual se mantenía en la entidad fiduciaria la cantidad de Bs. 4.850,88 en virtud de que a lo largo de todo el tiempo de servicio, fueron solicitados anticipos de antigüedad, por parte actora. Niego, rechazo e impugno la totalidad de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses y fracción de utilidades por la suma de Bs. 23.998,69. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar intereses moratorios desde el 21 de mayo del 2010, así como la pretendida condenatoria en costas en virtud que mí representada pago a la demandante la totalidad de sus prestaciones sociales de antigüedad y demás beneficios laborales.


II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandante no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 09/06/2011, que corre inserta al folio 20 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a la documentales, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que corren insertos del folio 29 al 188 primera pieza, correspondientes a los recibos de pagos de salarios, hoja de liquidación de prestaciones sociales del año 2005, hoja de liquidación final de prestaciones sociales, solicitud del pago del fideicomiso, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, así como los recibos de pago de vacaciones y utilidades, con el estado de cuenta del fideicomiso a favor de la actora; la parte demandante admite todos y cada uno de los recibos consignados por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativos por ser en él se evidencia la relación laboral de igual forma el tiempo o lapso en el cual se encontraba laborando la trabajadora, lo que reafirma los derechos laborales adquiridos por la parte actora, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-

DE LOS INFORMES:

El demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se requiera oficie a:
Banco Caribe, ubicado en la carrera 19, al lado de la plaza Altagracia, de esta ciudad Este juzgado la admite este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Se le otorga pleno valor probatorio en vista que la información sumistradas por la entidad se evidencia el pago de fideicomiso a favor de la actora así mismo, dicha información será adminiculados al resto del acervo probatorio



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delatan el actor en su escrito libelar el actor en su escrito libelar de fecha de 30 de Marzo de 2011, donde expone: que laboró para la empresa centro médico San Francisco C.A., comenzando a laborar para el empresa contratada por la jefe de recursos humanos en fecha 04/05/1998 con el cargo de enfermera auxiliar hasta el 21/05/2010 fecha en que renuncio con sueldo de Bs. 1.399,80 mensual. En relación al cálculo de las prestaciones sociales de mi representante, de la tabla 1 se desprende que la columna de prestaciones acumulada a mi mandante se le adeuda por este concepto la cantidad de 14.691,99 y en relación a los interese que otorga el artículo 108 de la LOT, tenemos que esta nos da en la columna de interese acumulados la cantidad de Bs. 8.6006,80 , mas fracción de utilidades el cual es de Bs. 699,90 para un total de prestaciones sociales a favor de la trabajadora de Bolívares Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Ocho con sesenta y Nueve céntimos Bs. 23.998,69.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, Intereses que otorga el 108 LOT, intereses acumulados y utilidades fraccionadas, respecto a la indexación e intereses moratorios; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte, la demandada al dar contestación, indica como hecho admitido, que existió una relación de trabajo con fecha de inicio de 04/05/1998, y que la misma termina por renuncia en fecha 21/05/2010, así como que su último salario era de Bs. 1.399,80. Niego, rechazo y contradigo la formula delatada por el actor para el cálculo de la prestación social de antigüedad, adicionalmente la misma es contradictoria con las denominaciones que emplea en el cuadro del cálculo de la misma. Niego, rechazo y contradigo que a la demandada se le adeude por concepto de intereses de conformidad con el artículo 108 LOT la cantidad de 8.606,80. Así las cosas mi representada mantuvo en un contrato de fideicomiso con una institución Fiduciaria a través del banco Caribe, las cantidades de dinero correspondiente a la prestación social de antigüedad, debidamente aceptada y autorizada por el demandante, por lo que no es a mi representada a quien le toca pagar los intereses sobre antigüedad, estos son pagados por la entidad fiduciaria, quien anualmente paga los intereses a la demandante. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante se le adeude por concepto de fracción de utilidades la cantidad de Bs. 669,90. Mi representada en la liquidación final de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagó la cantidad de Bs. 699,90 no quedando a deber nada por este concepto. Lo cual está demostrado en autos y cuyo documento se encuentra debidamente suscrito por la demandante en señal de conformidad. Niego, rechazo y contradigo que la a la demandante se le adeude por concepto de prestaciones acumulada denominada así en el escrito de demanda la cantidad de Bs. 14.691,99 ya que la misma causo por tal concepto (prestación social de antigüedad) la cantidad de Bs. 11.416,66 a razón de 710 días, durante todo el tiempo que duro el contrato de trabajo. Así las cosas, mi representada canceló a la demandante al final de la relación de trabajo las diferencias adeudadas por concepto de prestación social de antigüedad, lo cual se mantenía en la entidad fiduciaria la cantidad de Bs. 4.850,88 en virtud de que a lo largo de todo el tiempo de servicio, fueron solicitados anticipos de antigüedad, por parte actora. Niego, rechazo e impugno la totalidad de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses y fracción de utilidades por la suma de Bs. 23.998,69. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar intereses moratorios desde el 21 de mayo del 2010, así como la pretendida condenatoria en costas en virtud que mí representada pago a la demandante la totalidad de sus prestaciones sociales de antigüedad y demás beneficios laborales.
Planteados así los prolegómenos del Hipólito procesal aprecia el tribunal que el punto medular consisten en determinar si se le adeuda a la trabajadora las acreencia a la luz de la norma sustantiva laboral. Así se establece.

Descendiendo al mapa procesal este tribunal observa que según documentales a la trabajadora el 18/05/2005, le fue adelantado el pago de sus prestaciones específicamente 295 días de antigüedad mas 20 adicionales lo que suman 315 días cuando en realidad le correspondía un número superior de días de conformidad al artículo 108 LOT, así mismo se observa en el folio 107 Pieza 1 que le fueron calculadas la antigüedad ando la totalidad de 710 días cuando en realidad le correspondía un número superior de días de acuerdo a la norma mencionada pues se aprecia que en la totalidad de días le fue deducido lo adelantado anteriormente, razones por las cuales se observa que a la trabajadora se le adeuda parcialmente sus prestaciones sociales de conformidad a la norma vigente para el momento y de las cantidades que se obtenga se le deducirán a la trabajadora de lo cancelado a la misma. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INDEXACION:

De conformidad a la depreciación de la modena nacional, y en virtud del acentuado proceso inflacionario actual que vive el país, este tribunal ordena la corrección monetaria del monto cancelado y mencionado en la presente causa desde 01/05/2010, hasta su efectiva cancelación, y, practicándose la debida experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar con exactitud. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.



IV
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.102.619, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 250 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 31 de Julio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:50 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-