REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-000641
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: EMERSON JESUS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.713.621.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MORELLA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.257
PARTE DEMANDADA: AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS y HERNANDO RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.364, 117.631 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano EMERSON JESUS TOYO TOYO; antes identificado en contra de la sociedad mercantil AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 04 de Mayo de 2011; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 11 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 15 de Junio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 14 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 107 al 110).
En fecha 14 de Noviembre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 21 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; se procede a la suspensión del cauce procesal y se fija audiencia de juicio para el día 28 de junio de 2012, quedando las partes obligada a informarle al tribunal si logran un entendimiento antes de la fecha indicada; y siendo que en fecha 28 de Junio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 190 al 195 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 02/05/11; que ingreso a trabajar como en la empresa AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; el 10/04/2009, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Jehier Linarez, quien funge como encargado de la empresa, , fue contratado para laborar en jornadas de 12 horas continuas diurnas o nocturnas de 7:00pam a 7am , por la labor desempeñada en la empresa pagaba salario mínimo. En fecha 01 de Octubre de 2009 , fue despedido de su puesto de trabajo, sin justa causa y sin seguirse procedimiento administrativo previo previsto en la ley, razón por la cual mi representado acudió a la Inspectoría del trabajo con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salario caídos, procedimiento este que cursa por ante la Inspectoría del trabajo sede José Pio Tamayo, bajo el Nº 005-09-01-01902, el cual fue declarado CON LUGAR a través de providencia administrativa Nº 00822 del mes de octubre del 2009 y se ordenó el reenganche de mi representado y el pago de los salarios caídos. Así las cosas en fecha 01 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de reenganche siendo que la accionada no dio cumplimiento a la providencia administrativa, razón por la cual en fecha 21 de febrero del 2011 se procedió a la ejecución forzosa, la cual se negó a cumplir la empresa, indicando que se habían introducido dos recursos de nulidad y hasta tanto esto no se decidan, no cumplirán con ninguna orden de reenganche. Es por lo antes expuesto que en virtud de tener carácter alimentario las prestaciones sociales de un trabajador y dado el tiempo transcurrido sin que hubiese sido reenganchado ni pagado sus salarios caídos y pese a la acción de nulidad del acto administrativo pendiente se procede a demandar sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Concepto de prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los interés que se sigan hasta el pago efectivo d lo que se adeuda, Antigüedad, interese sobre prestaciones sociales y de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado , de las utilidades vencidas y fraccionadas de los salarios caídos, de las indemnizaciones por despido injustificado y de la Indexación, costas y costos procesales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano EMERSO JESUS TOYO TOYO:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 4.701,46
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 751,57
3 Adicional de Antigüedad 86,59
4 Vac. 2009/2010 612,00
5 Bono Vacacional/2009- 2010 285,60
6 Días de desc. 81,60
7 Vac. 2010/2011 652,80
8 Bono Vacacional 2010/2011 326,40
9 Descanso Vac. 2010/2011 81,60
10 Utilidades Vencidas 1224,00
11 Preaviso 125 2597,60
12 Indemnización por retiro Justificado 2597,60
13 Salarios caídos 3966,75
14 Salarios caídos 3157,72
15 Salarios caídos 14688,00
16 Diferencia Horas Extras 1022,05
TOTAL DEMANDADO 36.833,34
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; para que el mismo cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREITA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.833,34), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 41 al 42, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Solicitó declare Sin lugar por existir la prejudicialidad en el proceso, mi representa la empresa Águilas Protección Integral C.A.; lleva un procedimiento solicitando la Nulidad del Reenganche y pago del salario caídos llevado por ante la Inspectorìa del trabajo la cual cursa en el tribunal Tercero de Juicio. Con el Nº de Expediente KP02-N-2011- 388 la cual consigno copias simple del recurso de nulidad.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Admito que el ciudadano EMERSO JESUS TOYO TOYO, prestó sus servicios en la empresa AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., por contrato determinado.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor, fue trabajador ordinario de mí representado ya que era contratado, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor entrara a laborar una jornada de 12 horas continuas, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor, que no se le cancelara su hora extra; niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor que devengara un salario de Bs. F 1023,70, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor haya sido despedido sin justa causa ya que el tenia un contrato por tiempo determinado; niega, rechaza y contradigo la demanda interpuesta tanto en los hechos por no ser ciertos , como en el derecho que se pretende por infundado de que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, por lo cual demanda solicita indemnización por despido injustificado , sobre la base de salario integral y tomando en consideración los 2 años completos de servicios. Los cual rechazo porque el trabajador cumplió con un contrato a tiempo determinado. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad de Utilidades vencidas Bs. 1224,00. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de vacaciones 2009/2010 Bs. 612,00. . Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de bono vacacional 2009/2010 Bs. 285,00. . Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de días de descanso desde la fecha 2009/2010 Bs. 81,60. . Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de vacaciones 2010/2011 Bs. 652,80. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de Bono vacacional desde la fecha 2010/2011 Bs. 326,40. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de indemnización Bs. 2.597. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de preaviso Bs. 2597. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de salarios caídos las distintas cantidades descritas en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de horas extras Bs. 1022,05.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C, D, E” que corren insertos del folio 22 al 31; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, alega el demandado el folio 22, 23, 24, 25, 26,27 impugna los mismos de conformidad con el artículo 429 por ser copia fotostática, el demandante insiste en los mismo por ser comunidad de prueba. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y así mismo se evidencias las diferencias en el respectivo pago de las acreencias, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
2. De la Exhibición:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:
a) Recibos de pago de salario originales, debidamente firmados por la representada, desde su fecha de ingreso, hasta sus fechas de egreso.
b) Libros de novedades; al respecto, este Juzgado niega la misma, en virtud de que dicha probanza no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693 1486, de fecha 06/04/2006, al no especificar el periodo exacto al cual corresponden dichos documentales, a los fines de poder proceder a su exhibición; todo de conformidad con el artículo 75 eiusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C, D, E” que corren insertos del folio 35 al 40; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, alega la demandante que se observa que son los mismo que la actora promovió y que insiste en valer por comunidad de prueba, se evidencia que ganaba un salario variable incluyendo bono nocturno, solicita sea declarado firme los documentos consignados por ambas partes y como comunidad de prueba. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y así mismo se evidencias las diferencias en el respectivo pago de las acreencias del cual era beneficiario la parte actora y emitidos por la parte demandada, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
2. Con respecto la Inspección Judicial; este Tribunal la niega la prueba de inspección Judicial solicitada, por impertinente dado que existen otros medios de pruebas que permiten comprobar tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Con respecto a las pruebas de informes solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:
a) A la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo”, las partes dejan constancia que la inspectoría a la hora de remitir la prueba de informe de forma involuntaria adiciono, actuaciones distintas que no se homogeniza con la identidad del procedimiento administrativo llevada en esa sede desde el folio 168 al folio 173, así mismo evidencia que las pruebas documentales de copias de la providencia administrativa son fiel y exactas del original, se constata que la providencia administrativa declara con lugar el procedimiento administrativo, se evidencia la fecha de inicio del trabajador, el cargo del mismo, y funciones desempeñadas como fue relacionada en el libelo de demanda y en las pruebas ya valoradas.
b) Al Tribunal Tercero de Juicio. Se niega por ser impertinente su petitorio por cuanto existen otros medios de pruebas para promover. Se le mostró copias del expediente de nulidad a la parte demandante quien manifiesta ser copia certificada del expediente que cursa en el tribunal tercero de juicio.
Se deja constancia que se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 02/05/11; que ingreso a trabajar como en la empresa AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; el 10/04/2009, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JEHIER LINAREZ, quien funge como encargado de la empresa, fue contratado para laborar en jornadas de 12 horas continuas diurnas o nocturnas de 7:00pam a 7am, por la labor desempeñada en la empresa pagaba salario mínimo. En fecha 01 de Octubre de 2009 , fue despedido de su puesto de trabajo, sin justa causa y sin seguirse procedimiento administrativo previo previsto en la ley, razón por la cual mi representado acudió a la Inspectoría del trabajo con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salario caídos, procedimiento este que cursa por ante la Inspectoría del trabajo sede José Pió Tamayo, bajo el Nº 005-09-01-01902, el cual fue declarado CON LUGAR a través de providencia administrativa Nº 00822 del mes de octubre del 2009 y se ordenó el reenganche de mi representado y el pago de los salarios caídos. Así las cosas en fecha 01 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de reenganche siendo que la accionada no dio cumplimiento a la providencia administrativa, razón por la cual en fecha 21 de febrero del 2011 se procedió a la ejecución forzosa, la cual se negó a cumplir la empresa, indicando que se habían introducido dos recursos de nulidad y hasta tanto esto no se decidan, no cumplirán con ninguna orden de reenganche. Es por lo antes expuesto que en virtud de tener carácter alimentario las prestaciones sociales de un trabajador y dado el tiempo transcurrido sin que hubiese sido reenganchado ni pagado sus salarios caídos y pese a la acción de nulidad del acto administrativo pendiente se procede a demandar sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Concepto de prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los interés que se sigan hasta el pago efectivo d lo que se adeuda, Antigüedad, interese sobre prestaciones sociales y de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado , de las utilidades vencidas y fraccionadas de los salarios caídos, de las indemnizaciones por despido injustificado y de la Indexación, costas y costos procesales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; para que el mismo cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREITA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.833,34), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado.
La accionada por su parte manifiesta Solicitó declare Sin lugar por existir la prejudicialidad en el proceso, mi representa la empresa Águilas Protección Integral C.A.; lleva un procedimiento solicitando la Nulidad del Reenganche y pago del salario caídos llevado por ante la Inspectorìa del trabajo la cual cursa en el tribunal Tercero de Juicio. Con el Nº de Expediente KP02-N-2011- 388 la cual consigno copias simple del recurso de nulidad. Admito que el ciudadano EMERSO JESUS TOYO TOYO, prestó sus servicios en la empresa AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., por contrato determinado.
En este sentido, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor, fue trabajador ordinario de mí representado ya que era contratado, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor entrara a laborar una jornada de 12 horas continuas, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor, que no se le cancelara su hora extra; niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor que devengara un salario de Bs. F 1023,70, niega, rechaza y contradigo que el ciudadano actor haya sido despedido sin justa causa ya que el tenia un contrato por tiempo determinado; niega, rechaza y contradigo la demanda interpuesta tanto en los hechos por no ser ciertos , como en el derecho que se pretende por infundado de que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, por lo cual demanda solicita indemnización por despido injustificado , sobre la base de salario integral y tomando en consideración los 2 años completos de servicios. Los cual rechazo porque el trabajador cumplió con un contrato a tiempo determinado. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad de Utilidades vencidas Bs. 1224,00. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de vacaciones 2009/2010 Bs. 612,00. . Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de bono vacacional 2009/2010 Bs. 285,00. . Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de días de descanso desde la fecha 2009/2010 Bs. 81,60. . Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de vacaciones 2010/2011 Bs. 652,80. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de Bono vacacional desde la fecha 2010/2011 Bs. 326,40. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de indemnización Bs. 2.597. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de preaviso Bs. 2597. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de salarios caídos las distintas cantidades descritas en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradigo que al ciudadano actor se le deban la cantidad por concepto de horas extras Bs. 1022,05.
Delata el actor que laboro desde el 10/04/2009 para la demandada como encargado de la empresa, en jornadas de 12 horas continuas diurnas o nocturnas, de 7:00am a 7:00pm o viceversa, devengando el salario minimo nacional mas el recargo de horas extras días libres y feriados, y bono nocturno, siendo despedido injustificadamente el 01/10/2009, por lo que planteo el procedimiento de reenganche a la Inspectoría del Trabajo y fue declarado con lugar razones por las cuales demanda las acreencias a luz de la norma sustantiva del trabajo al igual que el pago de los salarios caídos y la indemnización del despido injustificado.
Por su parte la empresa demandada solicita como punto previo la prejucialidad, aduciendo que el trabajador era contratado negando la jornada así como el pago de las horas extras, el salario, el despido injustificado, que se le adeuden todas y cada una de las cantidades libeladas, admitiendo la prestación del servicio por contrato determinado.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la prejucialidad invocada por la accionada, el salario del trabajador incluyendo acreencias en exceso y bono nocturno, la indemnización por despido injustificado y el pago de las acreencias de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal que el vinculo laboral que unió a las partes de igual manera que el salario del trabajador era mixto de la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio por lo cual se condena a la accionada al pago de dichas acreencias, desde el 10/04/2009 hasta la fecha que presto efectivamente el servicio, vale decir el 01/10/2009, como se explicara en lo consiguiente. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos esbozado en la alborada del proceso observa el tribunal, que con respecto a dichas acreencias la parte demandada en el presente asunto incoó ante el Juzgado Tercero de juicio de esta coordinación laboral, acción de nulidad signada con el Nº KP02- N-2011-000388, la cual fue admitida en fecha 22/06/2012 como consta en autos lo que infiere que dichas acreencias no gozan de fecha ciertas razones por las cuales debe este tribunal esperar a que sea decidida dicha acción de nulidad lo que desencadena que se deba declarar la prejudicialidad de la acción a lo que atañe a este punto. Así se decide
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba una parte fija y otra variable como consecuencia de pago de bono nocturno hora extras y días de descanso domingo y feriados, ellos se evidencia de los folios 35 al 40 de autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al calculo de las prestaciones sociales desde el 10/04/2009 hasta 01/10/2009, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT) y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada EMERSON JESUS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.713.621, en contra de sociedad mercantil AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A; por lo cual se condena a la demandada al pago de las acreencia como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declara la Prejudicialidad de la pretensión en lo que atañe al cobro de salario caídos, indemnización por despido injustificado y demás acreencias libeladas en la alborada del proceso como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
TERCERO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Julio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:50P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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