REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE ASUNTO KP02-L-2012-420

PARTE ACTORA: Vilma Fernández Caldera , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.555

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: Keyla Oliveira abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 59.233
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Presbiteriano “El Divino Salvador”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja Constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 15 de mayo del año 2012, que corre inserta al folio once (11) del expediente de la causa, siendo hoy el día 22 de mayo del año 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de los demandados Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Prebisteriano El Divino Salvador a la Audiencia Preliminar para el día 15 de mayo del año 2012, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Vilma Fernández Caldera , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.555 en contra de los demandados Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Presbiteriano “El Divino Salvador y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existe una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) la actora presta servicios personales desde el 09 de septiembre del año 2009 a la actualidad para el demandado Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Presbiteriano “El Divino Salvador” en el cargo de docente.; c) la falta de cancelación por parte de la demandada del beneficio alimentación desde el mes de julio del año 2011 a marzo del año 2012.


Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de la obligacion de pago pretendida por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

El impago por parte del empleador del derechos que a la trabajadora corresponden derivados de la existencia de la relación de trabajo, con respecto al beneficio de alimentación de conformidad cob la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

En este sentido, y cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la demandada, tal y como consta en el folio 08 del presente expediente y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de beneficio de alimentación conforme a lo preceptuado en los artículos 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 34 del Reglamente Ley de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y los meses de enero, febrero, y marzo 2012 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

MES /AÑO Unidad
Tributaria Valor aplicable Beneficio diario Días laborados Monto Bs. F
Julio /2011
Bs. F 76,00 0,25 Bs. F 19,00 20 380,00
Agosto /2011 Bs. F 76,00 0,25 Bs. F 19,00 23 437,00
Septiembre/2011 Bs. F 76,00 0,25 Bs. F 19,00 22 418,00
Octubre/2011 Bs. F 76,00 0,25 Bs. F 19,00 20 380,00
Noviembre/2011 Bs. F 76,00 0,25 Bs. F 19,00 22 418,00
Diciembre/2011 Bs. F 76,00 0,25 Bs. F 19,00 22 418,00
Enero/2012 Bs. F 76,00 0,25 Bs. F 19,00 13 247,00
Febrero/2012 Bs. F 90,00 0,25 Bs. F 22,50 19 428,00
Marzo/2012 Bs. F 90,00 0,25 Bs. F 22,50 11 248,00


Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto la cantidad total de BS. F. Bs. F 3.374,00. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficio de alimentación que incoase de la ciudadana Vilma Fernández Caldera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.555 en contra de la demandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Presbiteriano “El Divino Salvador” y así, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F BS. F. Bs. F 3.374,00 resultante de la sumatoria de concepto admitidos y acordados a favor del accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, EL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ