REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000066

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ROJAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.980
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 119.790
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE CUIDADO INTEGRAL Y EDUCACIÓN INICAL LOS NIÑOS DE DIOS, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANDRY FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.824

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de julio de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.980, asistida por su apoderada judicial abogado YARFRAN SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 119.790; y por la parte demandada CENTRO DE CUIDADO INTEGRAL Y EDUCACIÓN INICAL LOS NIÑOS DE DIOS, C.A., comparece su apoderada judicial abogada MARIANDRY FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.824. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos, la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador, así como el cargo ejercido, dejándose constancia que nada se adeuda se respecto a las horas extras y beneficio de alimentación, ni indemnización por despido injustificada, dado que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora; conviniendo en que efectivamente existe una acreencia a favor de la trabajadora por diferencia de conceptos reclamados en el libelo de demanda, como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por que se procedió a revisar y recalcular los montos reclamados, determinándose así que el monto adeudado es por la cantidad de Siete Mil Doscientos Veintiocho con 12/100 (Bs. 7.228,12).

SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, la representación de la parte demandada CENTRO DE CUIDADO INTEGRAL Y EDUCACIÓN INICAL LOS NIÑOS DE DIOS, C.A. a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento, ofrece pagar a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.044.980, la cantidad total de Siete Mil Doscientos Veintiocho con 12/100 (Bs. 7.228,12)., pagaderos en tres (03) partes: la PRIMERA cuota el 30 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 2.409,00; la SEGUNDA cuota el 14 de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 3.000,00; y la TERCERA y última cuota por la cantidad de Bs. 1.828,12 para el día 17 de septiembre de 2012, mediante cualquiera de las formas de dinero liquido y exigible establecidas por la Ley, todo conforme a los términos y condiciones arriba señalados; comprometiéndose a informar a este Tribunal de que el cumplimiento del mismo se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.

TERCERO: Por consiguiente, la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS BARRIOS, asistida en todo momento por su apoderada judicial abogado YARFRAN SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 119.790, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada CENTRO DE CUIDADO INTEGRAL Y EDUCACIÓN INICAL LOS NIÑOS DE DIOS, C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió actor con la demandada CENTRO DE CUIDADO INTEGRAL Y EDUCACIÓN INICAL LOS NIÑOS DE DIOS, C.A., por lo cual le otorgó a la demandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

CUARTO: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por la cantidad total de Siete Mil Doscientos Veintiocho con 12/100 (Bs. 7.228,12), por diferencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por que se procedió a revisar y recalcular los montos reclamados, dejándose constancia que nada se adeuda respecto a las horas extras y beneficio de alimentación nada, ni indemnización por despido injustificada, dado que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora, en los términos indicados ut supra, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil CENTRO DE CUIDADO INTEGRAL Y EDUCACIÓN INICAL LOS NIÑOS DE DIOS, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Es todo y conformes firman.


La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria,

POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA