REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-002160

PARTE DEMANDANTE: EVELYN COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.436.075

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A., representada por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ LEON, titular la de cedula de identidad Nº 9607824

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADADA: EDGAR ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 12.335.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal se constituyo en la sede de la sociedad mercantil demandada, PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A., ubicada en la Av. Libertador con calle 33 de esta ciudad de Barquisimeto, dejándose constancia que en dicho acto se encontraban presentes la parte demandante EVELYN COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.436.075, asistida por su apoderado judicial JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, así mismo se dejó constancia de al presencia del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7441441, en su condición de Perito Avaluador, el ciudadano JOSE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 9547474, en su carácter de representante de la Depositaría Judicial Barquisimeto y de los Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 4 de la Guardia Nacional ciudadanos EDWUAR LINAREZ ALVAREZ, y JHONNY RANGEL MARTINES, titulares de la cedula de identidad Nros. 17355202 y 12.244.751, respectivamente. Igualmente se dejó constancia que una vez constituido el Tribunal en la sede de la empresa se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 2.953.517 en su condición de propietario del inmueble y el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ LEON, titular la de cedula de identidad Nº 9607824, en su condición de representante legal de la accionada, asistidos por el abogado EDGAR ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 12.335. Así pues, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho se deja constancia que ambas partes a los fines de dar cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste Tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A. a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento, ofrece pagar a la ciudadana EVELYN COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.436.075, la cantidad total Veinticinco Mil Bolívares 00/100 (Bs. 25.000), pagaderos en seis (06) partes: la PRIMERA cuota en el mismo acto por la cantidad de Bs. 5.000,00, mediante cheque Nº 29609830, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, a favor de la trabajadora; la SEGUNDA cuota el 14 de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00; la TERCERA cuota el 17 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00, la CUARTA cuota el 17 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00, la QUINTA cuota el 17 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00; y la Quinta y última cuota por la cantidad de Bs. 4.000,00 para el día 17 de diciembre de 2012, mediante cualquiera de las formas de dinero liquido y exigible establecidas por la Ley, todo conforme a los términos y condiciones arriba señalados; comprometiéndose a informar a este Tribunal de que el cumplimiento del mismo se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL..


SEGUNDO: Por consiguiente, la parte demandante ciudadana EVELYN COROMOTO JIMENEZ., representado en todo momento por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió actor con la demandada PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A., por lo cual le otorgó a la demandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

CUARTO: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa del acuerdo suscrito por el monto establecido en el mandamiento de ejecución.

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por la cantidad total Veinticinco Mil Bolívares 00/100 (Bs. 25.000), pagaderos en seis (06) partes: la PRIMERA cuota en el mismo acto por la cantidad de Bs. 5.000,00, mediante cheque Nº 29609830, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, a favor de la trabajadora; la SEGUNDA cuota el 14 de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00; la TERCERA cuota el 17 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00, la CUARTA cuota el 17 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00, la QUINTA cuota el 17 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00; y la Quinta y última cuota por la cantidad de Bs. 4.000,00 para el día 17 de diciembre de 2012, mediante cualquiera de las formas de dinero liquido y exigible establecidas por la Ley, por los conceptos condenados mediante fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, en los términos indicados ut supra, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano EVELYN COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.436.075, asistida en todo momento por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y la parte demandada sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A., representada por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ LEON, titular la de cedula de identidad Nº 9607824, asistido por el abogado EDGAR ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 12.335. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Dictada en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-