REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2009-001371.-
PARTES EN LA CAUSA:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS SANCHEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, LORENA MERCEDES YEPEZ y JESUS REINALDO DURAN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.771, 63.189 y 113.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION DEFINITIVA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presenten procedimiento de cobro de prestaciones sociales, con demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS SANCHEZ MARCHAN, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2009, en virtud de ello, endecha 13/12/2009 la Secretaria del Tribunal en la que deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126b de la Ley adjetiva del Trabajo.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar hasta el día 18 de mayo de 2010 oportunidad en la que se dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo; en razón de ello, en fecha 13 de diciembre de 2010, el juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue declarado parcialmente con lugar, modificando la sentencia recurrida, mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, con aclaratoria de fecha 17 de mayo del mismo año. (f. 73 al 168 P3)
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, se designó como experto contable a la licenciada Luz María Escalona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.378.868, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. Nº 42.177, quien consignó experticia complementaria del fallo, la cual fue agregada a los autos en fecha17 de octubre de 2011, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma. (128 al 129, 140 al 156 P3).
II
Motivaciones para Decidir
En este orden de ideas, en fecha 20 de octubre de 2011, la representación de la accionada, interpuso reclamo a la experticia presentada, señalando estar inconforme por las siguientes razones:
1. Que para el cálculo de la antigüedad la sentencia proferida por el Juzgado Superior ordenó descontarse los motos contenidos en los folios 145, 147, 148, 155 y 163 de la pieza 2, los cuales no fueron debidamente descontados de los cálculos del beneficio de antigüedad para cada periodo respectivo, por lo que el calculo para el pago de dicho beneficio es inexacto; por consiguiente indica que los intereses sobre prestaciones sociales indica que el monto calculado respecto a estos es inexacto dado que los mismos fueron obtenidos sobre un monto mucho mayor y erróneo por no haberse realizado los descuentos respectivos en el calculo de las prestaciones sociales, aunado al hecho de que la experto no dedujo los motos ordenados contenidos en los folios 167 y 169 de la pieza 2.
2. Así mismo señala que en la experticia impugnada se calculan erróneamente los intereses moratorio, dado que el monto utilizado para obtener los referidos intereses moratorios a partir de l 15/02/2009 no fue solo sobre el monto de las prestaciones sociales, sino que al monto obtenido les adiciona los intereses sobre el régimen prestacional del año 1990 y los intereses de prestación de antigüedad, lo que resulta ilegal dado que se esta incurriendo en anatosismo, lo que significa calcular intereses sobre intereses.
3. Por su parte en lo referente a la indexación, aduce la accionante que en primer lugar realiza dicho calculo no sobre la prestación de antigüedad, sino sobre todas las prestaciones sociales, incluyendo los intereses de prestación de antigüedad, tomando como fecha de calculo desde diciembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2011; en segundo lugar en cuanto a la indexación de los demás conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades, los calcula utilizando un monto que no se sabe de donde lo obtuvo, y tomando como fecha de inicio el mes de octubre de 2009 hasta septiembre de 2011, aunado al hecho de que no excluyó de dicho calculo el lapso de vacaciones judiciales, evidenciándose que dicho calculo contradice completamente los parámetros establecidos por la sentencia del juzgado superior para la determinación del monto a pagar por concepto de indexación.
4. Finalmente, en lo referente al caculo del beneficio de alimentación, señala que en el informe pericial impugnado no cumple con los extremos de la sentencia proferida por el Superior ya que no se excluyeron los domingos, los cuales quedó establecido que no fueron laborados.
Así pues, en fecha 24 de octubre de 2011, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas MARIA PATRICIA CEPEDA y SONNY CHAN, sin obtenerse ni su aceptación ni sus excusas para aceptar el cargo; por lo que en su lugar fueron designados los licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSE LÓPEZ, en fecha 26/01/2012.
En virtud de lo anterior, en fecha 03 de abril de 2012, comparecen los expertos designados a los efectos de ser juramentados para el cargo designado, llevándose a cabo una reunión conjunta con la Juez, la cual tuvo por objeto la revisión de la experticia reclamada.
Por lo antes expuesto, en fecha 31 de mayo de 2012, los experto auxiliares designados presentaron informe pericial de revisión en el que indicaron a la juez sus conclusiones a los fines de cumplir con el asesoramiento requerido para la revisión de los puntos impugnados y reclamados en la experticia complementaria presentada por la Licenciada Luz María Escalona, mediante el cual realizan varias recomendaciones.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, como punto previo, efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
En este orden de ideas, se entiende que la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por lo anteriormente expuesto, la juzgadora para proceder a calificar la Experticia impugnada, así como verificar los extremos que conforman tal Impugnación; solcito la asistencia de los licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSE LOPEZ; en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo. Ello con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en las sentencias firmes recaídas en la presente causa.
Así las cosas, al analizar la sentencia definitivamente firme de fecha 10/02/2010, proferida por el Juzgado Suprior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con aclaratoria de fecha 17/05/2010, en los puntos donde se basa la impugnación efectuada por el apoderado de la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., representada por su apoderado judicial abogado Filipo Tortorici, sobre el la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, base errada para los intereses moratorios, base de cálculo errada para el cálculo de indexación y la no exclusión de lapsos para efectuar la indexación, así como la no exclusión de los domingos en el calculo del beneficio de alimentación; quien juzga aprecia que en efecto existen vicios o irregularidades, en la observancia de los parámetros establecidos y ordenados en la sentencia definitiva, al momento de la Experta elaborar la Experticia Complementaria del Fallo.
Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial elaborado por la Licenciada Luz Maria Escalona, presenta excesos y serias omisiones; las cuales fueron determinadas con la asesoría de los expertos designados para tal fin, surgiendo así para quien decide, elementos incuestionables que determinan que la experticia no se encuentra ajustada a los parámetros fijados por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas se evidencia, que la experta al momento de cuantificar la prestación de antigüedad la experto para utilizó una formula incorrecta para cálculo de la incidencia de utilidades, donde se visualiza claramente en el tabla según folios 153 al 156, que esta incidencia es mayor que el mismo salario diario, lo cual se considera improcedente, aunado a esto, evidencia que obvió descontar todos los adelantos que fueron insertados en autos, conforme lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia definitiva.
Así mismo, en lo referente al cálculo de los intereses sobre prestación de Antigüedad, se observa que en el mismo efectivamente se realizaron las deducciones respectivas; no obstante, dado que la prestación de antigüedad arrojó un monto superior por cuanto fue cuantificada de forma errónea conforme se indico anteriormente, el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad presenta una diferencia excesiva en sus resultados.
En lo que respecta a la base para el cálculo de los Intereses Moratorios, la experta no debió incluir en ese computo, los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que se produce anatocismo al obtener el resultado, al no tomar en consideración los términos expresos en la aclaratoria de la sentencia de fecha 17/05/2010, para realizar el calculo de dicho concepto.
En este orden de ideas, resulta evidente que al encontrarse errónea la base para el cálculo de los Intereses Moratorios, la cual fue la misma que se utiliza para el cálculo de la Indexación sobre la Prestación de Antigüedad, dado que no tomó en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por lo que los resultados obtenidos por la experticia realizada por la experta Luz Maria Escalona carecen de veracidad, debiendo ser corregido con la base estipulada en la sentencia, hasta la fecha que fue declarada firme la misma, es decir, el 24/05/2011.
Por su parte, en cuanto a la Indexación sobre de los demás Beneficios condenados la sentencia firme expresa que se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el juez de la ejecución. Pues bien, se observa que en la experticia complementaria consignada por la licenciada Luz Maria Escalona, esta observación fue omitida, dado que la indexación debió efectuarse en los términos indicado en la aclaratoria de la sentencia al inidcar:
“(…) los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demandada de fecha 23 de Noviembre del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal computo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga.”
En virtud de lo anterior, vale decir que la Indexación sobre de los demás Beneficios condenados debió calcularse hasta la fecha que fue declarada firme la sentencia, esto fue el 24/05/2011, con la exclusión de los lapsos fijados, al momento de su juramentación, por este Tribunal.
Finamente en lo referente a la cuantificación del calculo del Beneficio de alimentación, se aprecia que efectivamente la experto no realizó la debida exclusión de los días domingos de dicho calculo, apreciándose que obvió los parámetros establecido por el superior para el calculo de dicho concepto al establecer:
(…) “…2. Igualmente en dicha experticia se estimará lo correspondiente al pago del beneficio de alimentación desde el 1 de Enero de 1999 hasta el mes de Diciembre del año 2007 sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria vigente para el momento de la elaboración del cálculo tomando en cuenta los días efectivamente laborados de acuerdo a la jornada alegada por el actor. Así se decide”. (…) (Subrayado agregado)
En conclusión, en la experticia complementaria del fallo realizada por la señalada experta contable, se observan ciertas discrepancias, que no permiten que la misma se encuentre ajustada a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente, este Tribunal dados los motivos antes señalados declara: la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por los expertos Licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSE GREGORIO LOPEZ, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados. Así se decide.-
CUADRO RESUMEN GENERAL
EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.)
CONCEPTOS MONTO EN Bs. MONTO EN Bs. F.
Indemnización de Antigüedad art 666 lit. a) LOT desde 1994 al 18/06/1997 475.287,00 475,29
Compensación por transferencia art 666 lit. b) LOT desde 1994 al 18/06/1997 495.000,00 495,00
Intereses sobre Indemnización y Compensación por transferencia 348.441,04 348,44
Prestación de antigüedad desde 19/06/1997 hasta 15/01/2009 3.992.523,84 3.992,52
Intereses sobre Prestación de Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 15/01/2009 5.631.033,85 5.631,03
Antigüedad Terminal Parágrafo Primero Lit. c) 2.083.965,14 2.083,97
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde 1994 al 2009 3.957.313,69 3.957,31
Diferencia de Utilidades desde 1994 al 2009 7.483.505,32 7.483,51
Beneficio de Alimentación desde 1999 hasta 2007 57.037.500,00 57.037,50
MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS A MATERIALIZAR PREVIA INDEXACIÓN JUDIIAL 81.504.569,88 81.504,57
Intereses Moratorios 2.951.297,44 2.951,30
Indexación Judicial sobre Antigüedad 4.891.199,61 4.891,20
Indexación Judicial sobre demás conceptos condenados 6.880.999,70 6.881,00
TOTAL CONDENADO A PAGAR EN PRESTACIONES MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 12/05/2011 96.228.066,62 96.228,07
Cada concepto y monto del presente Cuadro provienen y se explican detalladamente conforme a los Anexos que presentan los expertos al final del Informe Pericial de Revisión en veintiséis (26) folios útiles y que riela a los folios desde el 199 al 225 de la tercera pieza.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
Primero: La Invalidez del Informe Parcial, por considerar que no está ajustado a derecho y está fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto total de Noventa y Seis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Siete Céntimos (BS. F. 96.228,07). Así se decide.-
Segundo: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2009-001371.-
PARTES EN LA CAUSA:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS SANCHEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, LORENA MERCEDES YEPEZ y JESUS REINALDO DURAN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.771, 63.189 y 113.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION DEFINITIVA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presenten procedimiento de cobro de prestaciones sociales, con demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS SANCHEZ MARCHAN, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2009, en virtud de ello, endecha 13/12/2009 la Secretaria del Tribunal en la que deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126b de la Ley adjetiva del Trabajo.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar hasta el día 18 de mayo de 2010 oportunidad en la que se dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo; en razón de ello, en fecha 13 de diciembre de 2010, el juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue declarado parcialmente con lugar, modificando la sentencia recurrida, mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, con aclaratoria de fecha 17 de mayo del mismo año. (f. 73 al 168 P3)
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, se designó como experto contable a la licenciada Luz María Escalona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.378.868, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. Nº 42.177, quien consignó experticia complementaria del fallo, la cual fue agregada a los autos en fecha17 de octubre de 2011, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma. (128 al 129, 140 al 156 P3).
II
Motivaciones para Decidir
En este orden de ideas, en fecha 20 de octubre de 2011, la representación de la accionada, interpuso reclamo a la experticia presentada, señalando estar inconforme por las siguientes razones:
1. Que para el cálculo de la antigüedad la sentencia proferida por el Juzgado Superior ordenó descontarse los motos contenidos en los folios 145, 147, 148, 155 y 163 de la pieza 2, los cuales no fueron debidamente descontados de los cálculos del beneficio de antigüedad para cada periodo respectivo, por lo que el calculo para el pago de dicho beneficio es inexacto; por consiguiente indica que los intereses sobre prestaciones sociales indica que el monto calculado respecto a estos es inexacto dado que los mismos fueron obtenidos sobre un monto mucho mayor y erróneo por no haberse realizado los descuentos respectivos en el calculo de las prestaciones sociales, aunado al hecho de que la experto no dedujo los motos ordenados contenidos en los folios 167 y 169 de la pieza 2.
2. Así mismo señala que en la experticia impugnada se calculan erróneamente los intereses moratorio, dado que el monto utilizado para obtener los referidos intereses moratorios a partir de l 15/02/2009 no fue solo sobre el monto de las prestaciones sociales, sino que al monto obtenido les adiciona los intereses sobre el régimen prestacional del año 1990 y los intereses de prestación de antigüedad, lo que resulta ilegal dado que se esta incurriendo en anatosismo, lo que significa calcular intereses sobre intereses.
3. Por su parte en lo referente a la indexación, aduce la accionante que en primer lugar realiza dicho calculo no sobre la prestación de antigüedad, sino sobre todas las prestaciones sociales, incluyendo los intereses de prestación de antigüedad, tomando como fecha de calculo desde diciembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2011; en segundo lugar en cuanto a la indexación de los demás conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades, los calcula utilizando un monto que no se sabe de donde lo obtuvo, y tomando como fecha de inicio el mes de octubre de 2009 hasta septiembre de 2011, aunado al hecho de que no excluyó de dicho calculo el lapso de vacaciones judiciales, evidenciándose que dicho calculo contradice completamente los parámetros establecidos por la sentencia del juzgado superior para la determinación del monto a pagar por concepto de indexación.
4. Finalmente, en lo referente al caculo del beneficio de alimentación, señala que en el informe pericial impugnado no cumple con los extremos de la sentencia proferida por el Superior ya que no se excluyeron los domingos, los cuales quedó establecido que no fueron laborados.
Así pues, en fecha 24 de octubre de 2011, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas MARIA PATRICIA CEPEDA y SONNY CHAN, sin obtenerse ni su aceptación ni sus excusas para aceptar el cargo; por lo que en su lugar fueron designados los licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSE LÓPEZ, en fecha 26/01/2012.
En virtud de lo anterior, en fecha 03 de abril de 2012, comparecen los expertos designados a los efectos de ser juramentados para el cargo designado, llevándose a cabo una reunión conjunta con la Juez, la cual tuvo por objeto la revisión de la experticia reclamada.
Por lo antes expuesto, en fecha 31 de mayo de 2012, los experto auxiliares designados presentaron informe pericial de revisión en el que indicaron a la juez sus conclusiones a los fines de cumplir con el asesoramiento requerido para la revisión de los puntos impugnados y reclamados en la experticia complementaria presentada por la Licenciada Luz María Escalona, mediante el cual realizan varias recomendaciones.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, como punto previo, efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
En este orden de ideas, se entiende que la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por lo anteriormente expuesto, la juzgadora para proceder a calificar la Experticia impugnada, así como verificar los extremos que conforman tal Impugnación; solcito la asistencia de los licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSE LOPEZ; en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo. Ello con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en las sentencias firmes recaídas en la presente causa.
Así las cosas, al analizar la sentencia definitivamente firme de fecha 10/02/2010, proferida por el Juzgado Suprior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con aclaratoria de fecha 17/05/2010, en los puntos donde se basa la impugnación efectuada por el apoderado de la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., representada por su apoderado judicial abogado Filipo Tortorici, sobre el la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, base errada para los intereses moratorios, base de cálculo errada para el cálculo de indexación y la no exclusión de lapsos para efectuar la indexación, así como la no exclusión de los domingos en el calculo del beneficio de alimentación; quien juzga aprecia que en efecto existen vicios o irregularidades, en la observancia de los parámetros establecidos y ordenados en la sentencia definitiva, al momento de la Experta elaborar la Experticia Complementaria del Fallo.
Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial elaborado por la Licenciada Luz Maria Escalona, presenta excesos y serias omisiones; las cuales fueron determinadas con la asesoría de los expertos designados para tal fin, surgiendo así para quien decide, elementos incuestionables que determinan que la experticia no se encuentra ajustada a los parámetros fijados por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas se evidencia, que la experta al momento de cuantificar la prestación de antigüedad la experto para utilizó una formula incorrecta para cálculo de la incidencia de utilidades, donde se visualiza claramente en el tabla según folios 153 al 156, que esta incidencia es mayor que el mismo salario diario, lo cual se considera improcedente, aunado a esto, evidencia que obvió descontar todos los adelantos que fueron insertados en autos, conforme lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia definitiva.
Así mismo, en lo referente al cálculo de los intereses sobre prestación de Antigüedad, se observa que en el mismo efectivamente se realizaron las deducciones respectivas; no obstante, dado que la prestación de antigüedad arrojó un monto superior por cuanto fue cuantificada de forma errónea conforme se indico anteriormente, el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad presenta una diferencia excesiva en sus resultados.
En lo que respecta a la base para el cálculo de los Intereses Moratorios, la experta no debió incluir en ese computo, los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que se produce anatocismo al obtener el resultado, al no tomar en consideración los términos expresos en la aclaratoria de la sentencia de fecha 17/05/2010, para realizar el calculo de dicho concepto.
En este orden de ideas, resulta evidente que al encontrarse errónea la base para el cálculo de los Intereses Moratorios, la cual fue la misma que se utiliza para el cálculo de la Indexación sobre la Prestación de Antigüedad, dado que no tomó en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por lo que los resultados obtenidos por la experticia realizada por la experta Luz Maria Escalona carecen de veracidad, debiendo ser corregido con la base estipulada en la sentencia, hasta la fecha que fue declarada firme la misma, es decir, el 24/05/2011.
Por su parte, en cuanto a la Indexación sobre de los demás Beneficios condenados la sentencia firme expresa que se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el juez de la ejecución. Pues bien, se observa que en la experticia complementaria consignada por la licenciada Luz Maria Escalona, esta observación fue omitida, dado que la indexación debió efectuarse en los términos indicado en la aclaratoria de la sentencia al inidcar:
“(…) los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demandada de fecha 23 de Noviembre del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal computo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga.”
En virtud de lo anterior, vale decir que la Indexación sobre de los demás Beneficios condenados debió calcularse hasta la fecha que fue declarada firme la sentencia, esto fue el 24/05/2011, con la exclusión de los lapsos fijados, al momento de su juramentación, por este Tribunal.
Finamente en lo referente a la cuantificación del calculo del Beneficio de alimentación, se aprecia que efectivamente la experto no realizó la debida exclusión de los días domingos de dicho calculo, apreciándose que obvió los parámetros establecido por el superior para el calculo de dicho concepto al establecer:
(…) “…2. Igualmente en dicha experticia se estimará lo correspondiente al pago del beneficio de alimentación desde el 1 de Enero de 1999 hasta el mes de Diciembre del año 2007 sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria vigente para el momento de la elaboración del cálculo tomando en cuenta los días efectivamente laborados de acuerdo a la jornada alegada por el actor. Así se decide”. (…) (Subrayado agregado)
En conclusión, en la experticia complementaria del fallo realizada por la señalada experta contable, se observan ciertas discrepancias, que no permiten que la misma se encuentre ajustada a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente, este Tribunal dados los motivos antes señalados declara: la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por los expertos Licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSE GREGORIO LOPEZ, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados. Así se decide.-
CUADRO RESUMEN GENERAL
EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.)
CONCEPTOS MONTO EN Bs. MONTO EN Bs. F.
Indemnización de Antigüedad art 666 lit. a) LOT desde 1994 al 18/06/1997 475.287,00 475,29
Compensación por transferencia art 666 lit. b) LOT desde 1994 al 18/06/1997 495.000,00 495,00
Intereses sobre Indemnización y Compensación por transferencia 348.441,04 348,44
Prestación de antigüedad desde 19/06/1997 hasta 15/01/2009 3.992.523,84 3.992,52
Intereses sobre Prestación de Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 15/01/2009 5.631.033,85 5.631,03
Antigüedad Terminal Parágrafo Primero Lit. c) 2.083.965,14 2.083,97
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde 1994 al 2009 3.957.313,69 3.957,31
Diferencia de Utilidades desde 1994 al 2009 7.483.505,32 7.483,51
Beneficio de Alimentación desde 1999 hasta 2007 57.037.500,00 57.037,50
MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS A MATERIALIZAR PREVIA INDEXACIÓN JUDIIAL 81.504.569,88 81.504,57
Intereses Moratorios 2.951.297,44 2.951,30
Indexación Judicial sobre Antigüedad 4.891.199,61 4.891,20
Indexación Judicial sobre demás conceptos condenados 6.880.999,70 6.881,00
TOTAL CONDENADO A PAGAR EN PRESTACIONES MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 12/05/2011 96.228.066,62 96.228,07
Cada concepto y monto del presente Cuadro provienen y se explican detalladamente conforme a los Anexos que presentan los expertos al final del Informe Pericial de Revisión en veintiséis (26) folios útiles y que riela a los folios desde el 199 al 225 de la tercera pieza.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
Primero: La Invalidez del Informe Parcial, por considerar que no está ajustado a derecho y está fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto total de Noventa y Seis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Siete Céntimos (BS. F. 96.228,07). Así se decide.-
Segundo: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-
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