REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000217
ASUNTO : TP01-R-2012-000053


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. ELSA ROMAN BRAVO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 2 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el Nº 142562; con Domicilio Procesal: urbanización El Samán, Vía Nacional, diagonal al Estadium José Antonio Maldonado en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: BERKELEY JOSE MARTORELLI GARCIA, contra la Decisión dictada en fecha 26-03-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… acuerda mantenerla la medida cautelar de las prevista en el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la Causa seguida al ciudadano BERKELEY JOSE MARTORELLI , titular de la cedula de identidad N. V.- 13.119.852; imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2012 aproximadamente a las 7.20 minutos de la tarde . ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el Recurrente en su escrito que en fecha l9 de Enero del 2.012, se celebro por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia en la que fue presentado como imputado mi defendido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en la que se le atribuyó la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del C 3igo Penal, sin que para esa oportunidad la Fiscalía Imputante precalificara si la estafa que se le atribuyo, esta subsumida en el encabezamiento o en alguno de los dos supuestos o bien en la parte final del articulo : 462 del Código Penal ya señalado. Que en la referida audiencia en la que se califico la Aprehensión corno Flagrante. se dicto como Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad el arresto domiciliario, que está previsto en el artículo 256.1 del COPP y de conformidad con reiterada y pacifica Jurisprudencia, tanto por los Tribunales Penales de Primera Instancia, Cortes de Apelación, Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Casación Penal y Constitucional, se tiene decidido que el arresto domiciliario constituye una privación de libertad, con la especifica circunstancia de cumplirse en casas de habitación o residencias del arrestado.

Que en fecha 13 de Marzo del 2.012, la defensa privada presento escrito por ante la oficina de recepción de documento y dirigido al Juzgado Segundo de Control y en el que se solicitó el decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, ya que hasta la fecha en el que fue decretada la Medida y hasta el día l3-02-2012, había transcurrido 54 días, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico hubiese presentado Acto Conclusivo alguno, ni tampoco hubiere presentado prorroga del artículo 250.3, Párrafo Séptimo del Código Orgánico Procesal Penal,

Que es el caso, que el Tribunal Segundo de Control no es sino en fecha 26 de Marzo del 2.012; es decir, ha los 13 días siguientes de haberse pedido el Decaimiento de la Medida, mediante un Auto Totalmente Inmotivado negó el Decaimiento de la Medida que fue solicitada. Señalando:”En el caso que nos ocupa. El imputado de autos solicita el Decaimiento de la Medida, en la presente causa de la revisión de las actas se evidencia del sistema Juris 2000 (sic). que la Audiencia de presentación fue celebrada el día 19 de Enero del 20 2 acordando el Tribunal una medida Cautelar de las prevista (sic) en articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Por lo antes expuesto este Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantenerla (sic) la Medida Cautelar de las Previstas en el Artículo 256 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la Causa seguida al ciudadano: BERKELEY JOSÉ MARTORELLI GARCIA, con cédula de identidad Nro V43.119.852, imputado por la presunta comisión de Delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos en fecha l70l2.0l2 aproximadamente a las 7:20 minutos de la tarde ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese”.

Que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Este articulo garantiza la libertad individual de toda persona natural, y que para suspenderle este derecho y garantía Constitucional debe cumplirse dos supuestos: 1- Que sea sorprendida cometiendo un hecho punible en las circunstancia de modo lugar y tiempo contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, por un Juez cumpliendo con los tres requisitos conjuntos previstos en el articulo 250 ejusdem; es decir, si no se dan los requisitos previstos en la ley, toda detención deviene arbitraria e ilegal. Ocurre que una detención puede ser dictada conforme a los requisitos señalados en este dispositivo Constitucional, y con el devenir del tiempo puede convertirse en ilegal, como en el caso del defendido BERKELEY JOSÉ MARTORELLI GARCIA; tal como se dispone en el artículo 49.3 de la Carta Magna. Así ordena el mencionado artículo, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judicia1es y administrativa: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. . El plazo razonable que la ley establece para mantener detenido a un ciudadano por la imputación de un hecho punible, contado a partir del día en el que se ordena por el Juez de Control la Detención Judicial Preventiva o una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, es el de treinta (30) días, y si así fuere solicitada la prorroga quince (15) días adicionales, lo que da un total de 45 días, siendo el día cuarenta y cinco (45) la fecha máxima que puede mantenerse preventivamente detenida a una persona, y que para prolongar esta situación Jurídica es necesario que el Ministerio Publico presente la correspondiente acusación, este es el plazo razonable que para este caso especifico dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y si esto no llegare a ocurrir el mencionado Dispositivo Procesal ordena que la persona quedara en libertad, Cuando el legislador dispuso quedará, está prescribiendo una orden, un mandato que el juez de control debe cumplir por cuanto con ello se está haciendo en efectiva la garantía Constitucional de la libertad individual contenida en los artículos 44.1 y 49.3 de la Ley Fundamental de la República, garantía esta que está desarrollada en el artículo 250 Párrafo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma línea de argumentación, tenemos que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Ahora bien: es el caso, que el mencionado artículo 250 del COPP l ordena que el detenido o Detenida quedara en libertad si la Fiscalía del Ministerio Publico no presenta la acusación dentro de los 30 días siguientes, o dentro de los cuarenta y cinco (45) si ese fuera el caso a partir del día de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad o del Arresto Domiciliario si fuera el caso, no es una facultad o una potestad del Juez que le haya sido otorgada por la ley, sino que se trata de una orden, de un mandato; y la facultad que le fue otorgada por el legislador al Juez es la Posibilidad de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, cuando dispone: “...(Quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”; esa es la interpretación del mandato contenido en el articulo 23 de Código Orgánico Procesal Civil, que cuando aparece el verbo puede o podrá se le está otorgando una facultad discrecional al Juez y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sexto Párrafo ordena que: ‘Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARA EN LIBERTAD, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustantiva”. Es evidente que esta parte del artículo 250 contiene dos prescripciones: 1- Un Mandato, una orden representada por lo siguiente: ‘EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARA EN LIBERTAD. 2 Y UNA FACULTAD O POTESTAD: que el Juez de Control puede imponer una medida Cautelar Sustitutiva, que aparece representada por: “Quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.

Que conforme a esta disposición procesal, el Juez Segundo de Control esta en el deber Jurisdiccional de dejar en libertad al ciudadano: BERKELEY JOSÉ MARTORELLI GARCIA, e imponerle una Medida de Presentación Periódica; en consecuencia, la decisión de mantener el Arresto Domiciliario viola al defendido la garantía Constitucional de la Libertad Individual, y el debido Proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 250. Párrafo Sexto del Código Orgánico Procesal Penal. Que Disponen los artículos 173, que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. El 243 dispone que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en esta código. La Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...” Articulo 246 dispone que: “Las Medidas de Coerción Personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada..,”

Que los tres artículos antes citados del Código Orgánico Procesal Penal se refieren, tanto a la motivación o fundamentación de toda decisión judicial y más aun a las que se refieren, tanto a la medida de coerción personal y al mantenimiento de las mismas, y al estado de libertad; hechos estos que no fueron cumplidos por la decisión dictada en fecha: 26 de Marzo del 2.012; puesto que como ya hemos indicados se trata de un Auto Inmotivado Infundado, ya que no señala, no indica razonadamente cuales son los hechos cursantes en la actuaciones, en los cuales se fundó el Juzgado Segundo de Control para mantener el Arresto Domiciliario al ciudadano: BERKELEY JOSÉ MARTORELLI GARCIA, a pesar de haberse convertido en una coerción de la libertad condicional y es un arresto ilegal, ya que como es evidente para la fecha en que se dicto el Auto hablan transcurrido cincuenta y cuatro (54) días, más los trece (13) días, para un total de sesenta y siete (67) as para la fecha en que se dieta el Auto ordenando y mantener el Arresto Domiciliario.

Que también se fundamenta el presente escrito de Apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere: A la decisión que sea un gravamen irreparable, ya que constituye un daño irreparable al Derecho Constitucional que tiene el ciudadano BERKELEY JOSÉ \LARTORELLI GARCIA, en su libertad individual garantizado en el articu1o 44.1 y al debido proceso previsto en el artículo 49.3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que mantenerlo bajo Arresto Domiciliario sin haberse cumplido con los requisitos :e ley, a partir de los treinta (30) días siguientes al día diecinueve (19) de Enero 2.012, el Arresto Domiciliario dejo de ser legal y Constitucional para convertirse en Ilegal e Inconstitucional, y toda violación al derecho y garantías Constitucionales, constituyen un gravamen que debe ser reparado, y que en el presente caso lo constituye el cese de la coerción de la libertad personal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisadas como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia de tal, que cuestiona el recurrente la decisión dictada POR EL Juzgado De Primera instancia en lo penal en funciones de Control Nº 2, a través de la cual mantuvo la DETENCIO DOMICILIARIA dictada contra el imputado, no obstante haber transcurrido mas de 30 días desde que le fue acordada y el Ministerio Fiscal no había presentado acto conclusivo alguno, conforme a lo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que verificada la causa se constata que tal y como lo señala el recurrente, transcurrió el lapso de 67 días desde el día del decreto de la detención domiciliaria y el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, de cuyo tiempo se verifica transcurso excesivo en la juzgadora para responder la petición defensiva y así expresamente se señala.

La Defensa, señala que la recurrida carece de motivación, al respecto, estableció:” En el caso que nos ocupa. El imputado de autos solicita el Decaimiento de la Medida, en la presente causa de la revisión de las actas se evidencia del sistema Juris 2000 (sic). que la Audiencia de presentación fue celebrada el día 19 de Enero del 20 2 acordando el Tribunal una medida Cautelar de las prevista (sic) en articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Por lo antes expuesto este Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantenerla (sic) la Medida Cautelar de las Previstas en el Artículo 256 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la Causa seguida al ciudadano: BERKELEY JOSÉ MARTORELLI GARCIA, con cédula de identidad Nro V43.119.852, imputado por la presunta comisión de Delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos en fecha l7l2.0l2 aproximadamente a las 7:20 minutos de la tarde ASI SE DECIDE

De la trascripción anterior se deriva, en primer lugar que la juzgadora, verificó que el imputado de autos solicita el Decaimiento de la Medida, lo que es jurídicamente cierto pues fue ese el punto de su solicitud revisora, y a modo de motivación señala, que en la presente causa de la revisión de las actas se evidencia del sistema Juris 2000 (sic). que la Audiencia de presentación fue celebrada el día 19 de Enero del 2012 acordando el Tribunal una medida Cautelar de las prevista (sic) en articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, no señalando la juzgadora de Primera Instancia las razones por las cuales llegó a esa conclusión jurídico-Penal, cuando afirma, que mantiene la DETENCION DOMICILIARIA, no estableció los motivos por los cuales consideró la aplicación o no del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló las razones por las cuales llegó a la conclusión, no aparecen los señalamientos para esta Corte de Apelaciones considerar ajustado o no los razonamientos esgrimidos y la conclusión final, por lo que le asiste la razón a la defensa y se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACION INTEPUESTO por el Abg. RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: BERKELEY JOSE MARTORELLI GARCIA, contra la Decisión dictada en fecha 26-03-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda mantenerla la medida cautelar de las prevista en el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la Causa seguida al ciudadano: BERKELEY JOSE MARTORELLI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2012 aproximadamente a las 7.20 minutos de la tarde y se ordena que se dicte NUEVO PRONUNCIAMIENTO sin el vicio observado por esta Corte de Apelaciones.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el Nro. 142562; con Domicilio Procesal: Urbanización El Samán, Vía Nacional, diagonal al Estadium José Antonio Maldonado en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: BERKELEY JOSE MARTORELLI GARCIA, contra la Decisión dictada en fecha 26-03-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… acuerda mantenerla la medida cautelar de las prevista en el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la Causa seguida al ciudadano BERKELEY JOSE MARTORELLI , titular de la cedula de identidad N. V.- 13.119.852; imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2012 aproximadamente a las 7.20 minutos de la tarde . ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese…”.

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena que se dicte NUEVO PRONUNCIAMIENTO sin el vicio observado por esta Corte de Apelaciones. TERCERO: Se mantiene la situación procesal hasta la emisión de nuevo pronunciamiento.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer ( 01 ) día del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Elsa Román Bravo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez (T) de la Corte Juez (s) de la Corte.



Abg. Alba Muchacho
Secretaria