REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000531
ASUNTO : TP01-R-2012-000070


PONENTE: Juez BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inadmisibilidad de Apelación de auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en el asunto signado bajo el número TP01-R-2012-000070; recurso éste destinado a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2012, donde declaró: “…Primero: Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la ciudadana JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.882.773 ( la presenta), edad 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1985, natural de Valera , de profesión u oficio T.S.U en Mercadeo hija de Teresa Briceño y Jesús Mendoza, residenciada en Parque Valencia Edificio Los Cedros Piso Nº 04 Apartamento 4-G Valencia Estado Carabobo. Teléfono 04265450745, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y contra el ciudadano CARLOS LUIS MORENO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.864.014 ( no la presenta), edad 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1982, natural de Valera , de profesión u oficio Buhonero hijo de Marlene Ramona Montilla y Manuel Salvador Moreno, residenciado en la Avenida El CEMENTERIO, frente a la EMPRESA DE LA PEPSICOLA, casa S/n, Al frente de la Cancha de las Mercedes. 0414-181-7716, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos.Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra la ciudadana JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO, ya identificada por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y contra el ciudadano CARLOS LUIS MORENO MONTILLA, ya identificado, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.Cuarto : Se acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados, al no haber variado las razones por las cuales fue decretada la misma en Audiencia de Presentacion de fecha 9-2-2012, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son responsables del hecho punible que se le atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados.Quinto: Se emplaza a la Fiscal quinto del Ministerio Público, a la victima, a los acusados, ciudadanos JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO y CARLOS LUIS MORENO MONTILLA, junto a sus defensores, para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el tribunal de juicio…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2012-000070, son los Abogados: FREDDY MONTILLA Y RAFAEL DURAN, actuando en la condición de defensores privados de los procesados: CARLOS LUIS MORENO MONTILLA Y JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con los artículos 125 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis los defensores de confianza.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 25 de Abril de 2012, dictado por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en la misma fecha, donde se señala:

”… Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la ciudadana JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.882.773 ( la presenta), edad 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1985, natural de Valera , de profesión u oficio T.S.U en Mercadeo hija de Teresa Briceño y Jesús Mendoza, residenciada en Parque Valencia Edificio Los Cedros Piso Nº 04 Apartamento 4-G Valencia Estado Carabobo. Teléfono 04265450745, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y contra el ciudadano CARLOS LUIS MORENO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.864.014 ( no la presenta), edad 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1982, natural de Valera , de profesión u oficio Buhonero hijo de Marlene Ramona Montilla y Manuel Salvador Moreno, residenciado en la Avenida El CEMENTERIO, frente a la EMPRESA DE LA PEPSICOLA, casa S/n, Al frente de la Cancha de las Mercedes. 0414-181-7716, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…omisis… Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos…omisis…. Se ordena la apertura del juicio oral y público contra la ciudadana JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO, ya identificada por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y contra el ciudadano CARLOS LUIS MORENO MONTILLA, ya identificado, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL PADILLA ARANDIA y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal….omisis… Se acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados, al no haber variado las razones por las cuales fue decretada la misma en Audiencia de Presentación de fecha 9-2-2012…omisis….Se emplaza a la Fiscal quinto del Ministerio Público, a la victima, a los acusados, ciudadanos JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO y CARLOS LUIS MORENO MONTILLA, junto a sus defensores, para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el tribunal de juicio…” .

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados FREDDY MONTILLA Y RAFAEL DURAN, en el carácter de defensores Privados de los ciudadanos: CARLOS LUIS MORENO MONTILLA Y JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO, quienes solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea revocada la decisión apelada de la siguiente manera:

”…de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestros defendidos JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD PLENA; y la misma aplicación para el ciudadano: CARLOS LUIS MORENO MONTILLA, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”

Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 6, en la que declaró la apertura a juicio oral y publico y no declaro el sobreseimiento solicitado por la defensa privada.
Ahora bien, frente a lo objetado por los recurrentes en cuanto a la inconformidad de la admisión de la acusación fiscal, por cuanto esa defensa privada en aras de coadyuvar con el proceso hizo una serie de alegatos ajustados a derecho, debido a la subsanación del defecto de forma de la acusación realizada por la representación fiscal y ordenada por la juez a quo en la audiencia preliminar, pues al decir de los defensores recurrentes la subsanación carecía de fundamentación jurídica, es de destacarle a los mismos que nos encontramos en la fase intermedia del proceso, en la cual corresponde al juez el control formal de la acusación para lo cual verificara que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación ( dirigidos estos a conseguir que la decisión judicial sea precisa), es decir, identificación del o de los-as- imputados-as- , al igual que la delimitación y calificación del hecho punible; Así mismo corresponde al Juez en la fase intermedia ejercer el control material de la acusación examinando los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, a saber si el pedimento fiscal tiene basamentos que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del o de los imputados. En este sentido se advierte a los recurrentes que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria delimitante sobre la materia en la cual versara y centrara el debate y que ordena el pase al juicio oral, siendo esto así, nos encontramos que con dicho acto se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal como lo es la fase de juicio, en consecuencia, se constituye en el presente caso la razón de ser del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio , al respecto ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1240, de fecha 26-07-2011, expediente 10-0314, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida utilizó como fundamento de la sentencia apelada el contenido del fallo Nº 1.303 dictado por esta Sala el 20 de junio de 2005, en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en el cual se estableció lo siguiente:“... Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ´c` del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. (…omissis…) (subrayado por esta Alzada)

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ´Pacto de San José`. (…omissis…)
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho. (…omissis…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación”.
El criterio sostenido en la sentencia antes transcrita, realizó la interpretación de las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los artículos 330, 331 y 436, respecto de los límites de la apelación de las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar…” subrayado por esta Alzada).



Se ha de destacar que el motivo de apelación, en el caso en concreto, tampoco encuadra en los señalados en sentencia vinculante del Nº 09-0253, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 23-11-2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella morales Lamuño, al versar como ya se ha dicho, sobre el Sobreseimiento no declarado por el juez a quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, siendo indispensable reseñar que la sentencia vinculante in comento establece textualmente lo siguiente:

” ….Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”(subrayado por esta Alzada)

En efecto, la apertura a juicio acordada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, por no versar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de prueba alguna, sino por el contrario al versar sobre la no declaratoria del sobreseimiento solicitado por la defensa en la audiencia preliminar, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si fue ejecutada o no la acción presuntamente por los imputados: CARLOS LUIS MORENO MONTILLA Y JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO, pues tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase de juicio durante el desarrollo del debate oral y publico, asi mismo en relación a la solicitud sobreseimiento efectuada por los recurrentes advierte este Tribunal Colegiado que el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de dictar el sobreseimiento durante la etapa de juicio en caso de que se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, el artículo 437, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, por los recurrentes, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible los presentes recursos de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados: FREDDY MONTILLA Y RAFAEL DURAN, actuando en la condición de defensores privados de los procesados: CARLOS LUIS MORENO MONTILLA Y JESMARY ZOLEY MENDOZA BRICEÑO, contra la decisión publicada en fecha 25 de abril de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, anotarla en los Libros correspondientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese e impóngase la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del Mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA