REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001506
ASUNTO : TP01-R-2012-000051
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS


DE LAS PARTES:
Recurrente: ABOGADOS. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA actuando con carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público estado Trujillo.

Defensor: ABOG. LUÍS DELFIN, en carácter de DEFENSOR del ciudadano: EDIXON JOSE DELFIN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Función de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Víctima: YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia dictada en fecha 19/03/2012 y publicada en fecha 21/03/2012, donde declara Sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal el hecho imputado, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOGADOS. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19/03/2012 y publicada en fecha 21/03/2012, donde declara el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal el hecho imputado, conforme lo establece el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº TP01-P-2008-001506, seguida al ciudadano EDIXON JOSE DELFIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ.

Recibidas las actuaciones, en fecha 30/04/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de mayo 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de mayo de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.- Del Escrito de Apelación

Los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA actuando con carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo respectivamente, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19/03 2012 y publicada en fecha 21/03/2012, en la causa penal Nº TPO1-P-2008-001506, donde aparece como imputado el ciudadano EDIXON JOSE DELIFIN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante la cual, al término de la Audiencia Preliminar declara el Sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal el hecho imputado, señalando:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida establece que el hecho imputado al ciudadano EDIXON JOSE DELFIN no es típico, no puede configurase el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, tomando como fundamento que “ se establece que en ella se le atribuye al reo haber estado manejando el automóvil marca Toyota... el cual había sido robado al señor Yonny Antonio Rivas Rodríguez su poseedor en la madrugada del día 29 de febrero de 2008 en horas de la tarde del mismo día, siendo detenido en ello por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que lo vieron conduciendo el auto reportado como robado lo que ocurrió en la Avenida Principal del Barrio El Milagro... De igual manera, señala en la resolución “Ahora bien conforme al principio de tipicidad del acto y de legalidad del hecho punible, no puede considerarse el delito sino solamente aquella conducta claramente atribuida…y que “el elemento subjetivo necesario para la configuración del tipo de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo es el conocimiento del reo de la procedencia delictiva del automóvil” así mismo señala que “no consta en autos ni fue alegado por la Fiscalia que el imputado tenía conocimiento.., ni el titulo...” estas consideraciones hechas por el Juez a quo, deben ser revisadas debido a que no existe exactitud en las mismas, al respecto se debe analizar el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece: (omisis) como se puede observar este articulo señala expresamente el tipo penal, constando en la investigación que el vehiculo Marca Toyota Modelo Corolla Color Rojo Placa VAA-355 había sido despojado a la víctima de actas de manera violenta antes de haber sido recuperado por los funcionarios actuantes donde la víctima dio aviso a las autoridades y de allí devino la actuación policial que procedió a la aprehensión flagrante del imputado.
Así las cosas, es sorprendente la forma en que decide el Juzgador pues vulnera las simples reglas de la lógica al no valorar en su contexto las circunstancias que rodearon el hecho denunciado por la víctima y las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado entre otras cosas del tiempo de la comisión del hecho y la aprehensión del imputado cuyo poder se encontraba el vehículo objeto del delito del robo, todo lo cual de manera apriorística y extemporánea por adelantado es conocido por el Juzgador en esta etapa del proceso sin permitir determinar al Estado a través de la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por a vindicta pública la acreditación de la responsabilidad del encausado, decretando e Sobreseimiento de la Causa por atipicidad.
(omisis)
En este caso en concreto, refiere el Juzgador en su decisión que “el elemento subjetivo necesario para la configuración del tipo de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo como el conocimiento previo del reo de la procedencia delictiva del automóvil. No obstante, en el entendido del elemento subjetivo es lo que jurídicamente es conocido como Dolo definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
(omisis)
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o a conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: “El querer de la acción típica”.
En este sentido considera esta Representación Fiscal que debemos observar el cúmulo de elementos de convicción que evidencia que el imputado conocía la procedencia ilícita del mismo, pues lo único que no consta ni fue acreditado por el imputado es que la víctima haya accedido a prestarle o entregarle el vehículo automotor, por el contrario en la denuncia señala a circunstancia en las cuales fue despojado previamente de su vehículo por la autoridad competente por tal motivo la situación y los hechos explanados en el capitulo II Hecho Punible que se le atribuye al imputado en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del imputado EDIXON JOSE DELIFIN, es un hecho típico, que tiene carácter penal porgue la conducta realizada por el referido imputado se adecua totalmente al hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en razón de el imputado tenia en su poder un vehículo Marca Toyota Modelo Corolla Color Rojo Placa VAA-355 sin documentos que le acreditaran legalmente la propiedad o posesión del mismo y la existencia de un delito principal, denunciado por ante Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo por el delito de Robo al momento de efectuar el procedimiento los funcionarios actuantes.
(omisis)

Por otro lado el abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.764.313, Abogado en Ejercicio, defensor del Ciudadano EDIXON JOSE DELFIN, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando:

“… Indica en su Decisión que evidentemente en su escrito Acusatorio la vindicta publica no indicaba el porqué mi representado manejaba el vehiculo por el cual lo estaba Acusando el Ministerio Fiscal, a titulo de que lo estaba conduciendo, en fin no constaba en ninguna forma el motivo por el cual mi representado conducía el vehiculo. Esto fue entre otras cosas lo que motivo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo tomara esta Decisión. Es necesario señalar en este punto, lo que es sabido por todos los operadores de Justicia que la Audiencia Preliminar es el Filtro de la Acusación en donde si bien es cierto no se hacen valoraciones de las Pruebas no es menos cierto que el Juez debe realizar un análisis de los elementos de convicción para poder determinar si existe con ellos elementos un pronóstico de Condena.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, me permito señalar muy humildemente, que en el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en contra de mi Patrocinado no se indicaba de que manera este se estaba aprovechando del Vehiculo propiedad del Ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ o que beneficio obtendría. Las aseveraciones realizadas por la recurrente no tienen un fundamento lógico, contundente, categórico y por demás capaz de desvirtuar la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo son vagas, imprecisas y débiles, susceptibles de ser rechazadas de pleno derecho, por cuanto aunado al razonamiento realizado por el A quo para tomar su decisión, tenemos que tomar en consideración la declaración de la Victima YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, ampliamente identificada en la Causa Principal signada bajo el Nº TPO1-P-2008-1506, rendida en la Audiencia de Presentación en fecha 03- 03-2008, por ante este Órgano Jurisdiccional cuando se llevo a cabo la Audiencia de Presentación, Declaración está que fue Controlada por todas las partes asistentes a este acto, en la cual manifestó entre otras cosas que como a las 2 y cuarto de la madrugada del día 29-02-2008, se había quedado sin dinero y fue a la entidad Bancaria B: O: D, cuando estaba haciendo la operación en el cajero lo encañonan le quitan la llave de su vehiculo y se o llevan, que como a las 3 de la madrugada fue hasta la P.T.J. a colocar a denuncia y no se la recibieron porque el vehiculo aparecía a nombre de una empresa, empezó a dar vueltas para ver si conseguía el carro, que como a las 9 o 10 de la mañana lo llaman y le dicen que el carro estaba en Beatriz al parecer en el Bloque 54, se asusto mucho y se acordó de su compadre EDIXON JOSE DELFIN que es bastante conocido en Valera y fue a buscarlo a su casa en Carvajal ya que estaba durmiendo una vez allí le contó lo que estaba sucediendo, y el compadre EDIXON fue a buscar el vehículo y él lo estaba esperando en la Av. Bolívar; que en vista que no llegaba fue para la Beatriz y vio que el carro que venia, que se paro y lo apuntaron, le dijeron que pusiera la denuncia porque en ese carro habían cometido un robo en la madrugada, que les pregunto que porque sabían que el carro solicitado y le respondieron que era que un señor del bloque los había llamado diciéndoles que el carro lo estaban desvalijando por eso le montaron un cerco. A las pregunta 2 de la fiscalía respondió: No de ninguna manera él es mi compadre. A la pregunta 2 de la defensa responde: Después que pongo la denuncia, ellos me dicen que ya el fiscal ya sabia y que me iban a llevar detenido, no me dejo decirle nada de mi compadre porque me dijo que iban a detener.
De lo anterior podemos evidenciar, que la Victima le solicito a mi patrocinado quien es su compadre que le hiciera el favor de buscarle su vehiculo por cuanto el tenía miedo. Siendo así las cosas, se desprende que la decisión tomada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo está ajustada a Derecho…”

TITULO II.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Estado Trujillo, respectivamente, contra la decisión de Sentencia dictada en fecha 19/03/2012 y publicada en fecha 21/03/2012, donde declara Sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal el hecho imputado, por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-001506, seguida al ciudadano EDIXON JOSE DELFIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano YONNY ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La pretensión de la parte recurrente gira en torno al alcance del A quo para decretar Sobreseimiento al finalizar la Audiencia Preliminar, toda vez que a su juicio, ésta se fundamentó con valoraciones sin contexto, en forma apriorística.

Ante esta afirmación esta Alzada considera que en la Audiencia Preliminar el juez debe ejercer el Control de la Acusación presentada por el Ministerio Público, que comprende un aspecto formal, en el que se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y un control material que envuelve el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar este Acto conclusivo, para establecer si existen tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, y en el caso de no verificarse, no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En sintonía con este Control Material, el Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez en los artículos 321 y 330.1 para decretar el Sobreseimiento de la Causa cuando concurran alguna de las causales establecidas en la ley, cuando de los elementos de convicción surgidos de la investigación y ofrecidos como medios de prueba, se pueda verificar en forma objetiva las causales establecidas en el artículo 318 eiusdem, destacando que la atipicidad del hecho imputado es de las que el Juez puede pronunciarse al final de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de un contradictorio.

Ahora bien, verificado que el A quo tiene facultad en ley para decretar el Sobreseimiento de la causa, pasa esta Alzada a analizar los motivos que llevaron al A quo en la presente causa, que conforme a sentencia dictada son:

“Ahora bien, conforme al principio de tipicidad del acto y de legalidad del hecho punible, no puede considerarse delito sino solamente aquella conducta que está claramente establecida como tal en una norma de Derecho Penal.
Para el caso presente, se tiene que conforme al texto del citado artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, es elemento subjetivo necesario para la configuración del tipo de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o del Robo, el conocimiento previo del Reo de la procedencia delictiva del automóvil.
Ahora bien, de ninguna manera consta en los autos, ni fue alegado por la Fiscalía del Ministerio Público Acusadora, en su libelo respectivo, que el Imputado tenía este conocimiento(de hecho, no consta de ninguna forma el por qué estaba manejando ese vehículo, a título de qué estaba manejándolo, ni siquiera si fue él quien lo robó, o si se lo prestaron, o si lo hurtó o robó al ladrón original, o si lo compró, en fin, no consta de ninguna forma el motivo por el cual el Reo estaba manejando el automóvil), por lo que el tipo imputado no puede configurarse, quedando entonces una conducta atribuible al reo (el haber estado manejando el automóvil robado) no prevista como supuesto fáctico de ningún tipo penal, de donde es forzoso concluir que el hecho imputado es atípica, lo que se declara expresamente y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa. Así se decide.”

Dicho lo anterior se debe afirmar en el proceso de subsunción como operación lógica de adecuación del hecho a la norma penal aplicable, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o del Robo, exige el Dolo Específico, como parte de su supuesto de hecho, y se observa que efectivamente, tal y como lo establece el A quo, esto no se desprende ni del hecho imputado en el escrito acusatorio ni de los elementos de convicción surgidos de la investigación, por el contrario desde la Audiencia de Presentación por la aprehensión surgida en la fase de la investigación, tanto el imputado como la víctima, explican, justifican con narración de modo, tiempo y lugar la posesión del vehículo denunciado como robado por el ciudadano YONNY RIVAS RODRÍGUEZ, en manos del ciudadano EDIXON JOSE DELFIN, sin que haya sido tomado en cuenta por la Representación Fiscal, ni se verifique la existencia de algún otro medio probatorio dirigido a comprometer la existencia de un delito, destacando que el A quo no valora elementos de prueba propios del juicio oral, sino que estima, en forma objetiva y racional, que no existen elementos probatorios para determinar una tipicidad en el Hecho Imputado, ya que debe existir un conectivo entre el Hurto primario del vehículo y la posibilidad de realización de otro delito, exigiéndose en la acción una dirección para cometer un delito doloso, tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual no se determina en la presente causa, ni siquiera a titulo indiciario.

Por lo que, con meridiana logicidad debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente, al haber procedido el A quo, conforme a las facultades contenidas en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa en fase de control, decretándolo, de conformidad con el artículo 318.2 eiusdem, al no ser típico el hecho imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Estado Trujillo, contra el Sobreseimiento dictado en fecha 19/03/2012 y publicada en fecha 21/03/2012, Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Función de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA la decisión dictada.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce. (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria