REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003741
ASUNTO : TP01-R-2011-000065

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y ABOG. YUSLEIVI ANDREINA PINEDA SILVA, actuando en carácter de FISCAL TERCERO y FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO respectivamente
Defensores. Abg. ABEL TORRES, SIMON QUIÑONEZ y RAFAEL DURAN, en carácter de Defensores de la acusada JAZMIN DE LA TRINIDAD MOTA MOGOLLON y el Abg. ROBERTO DURAN, en su carácter de Defensor del acusado ALEXANDER DE JESUS MARÍN GUILLEN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: ROBO AGRAVADO en Grado de Cómplice No Necesario.
Víctima: WILMER MARCANO y YARELIS ROMERO.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia de la decisión decretada e impuesta en fecha 01/04/2011, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

TITULO I

Del Escrito De Apelación
El Abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y la Abogada YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo respectivamente, interpusieron recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, señalando:
“(…)interpongo formalmente un Recurso de Apelación de Autos contra la referida decisión en relación a la Admisión de Hechos de los Imputados Jazmín de la Trinidad Mota Mogollón y Alexander de Jesús Marín Guillen; la revisión de la medida de coerción personal en la que se mantenía la imputada Jazmín de la Trinidad Mota Mogollón y la pena impuesta por el Tribunal donde condena por el Procedimiento de Admisión de Hechos de Jazmín de la Trinidad Mota Mogollón y Alexander de Jesús Marín Guillen, donde decide: "... PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, pues llenan los extremos del Articulo 326 del Texto Penal Adjetivo, del ciudadano ALVARO JOSE MORA PAREDES; por la comisión del delito de Robo Agravado ya identificado en actas, y Robo Agravado bajo la modalidad de cómplice no necesario para Daniel Alfredo Díaz Vegas; Jazmín de la Trinidad Mota Mogollón y Alexander de Jesús Marín Guillen. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público con las EXCEPCIONES ARRIBA ANOTADAS. TERCERO: En cuanto a la medida que pesa sobre la imputada JAZMÍN DE LA TRINIDAD MOTA MOGOLLÓN, Se le otorga a la misma una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días... En cuanto a los ciudadanos Jazmín de la Trinidad Mota Mogollón, identificadas en actas se condena a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión más las accesorias de ley... En Cuanto al ciudadano Alexander de Jesús Marín Guillen, ya identificado en actas se le impone una pena de 4 años y 6 meses más las accesorias de ley... " todo de acuerdo a lo pautado en los artículos 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos y la pena impuesta a los ciudadanos de marras, debido a que la decisión afecta el desarrollo del proceso penal por las razones y consideraciones que a continuación se expone:
DEL OBJETO DEL RECURSO
PRIMERO:
- Violación de la Ley por errónea interpretación de la Norma Jurídica:
En el transcurso de la Audiencia Preliminar el sentenciador incurrió en flagrante violación de la Ley por errónea interpretación de la Norma Jurídica, por cuanto El tribunal aquo, al momento de utilizar la dosimetría penal en la decisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano y al aplicar el término medio de la pena a imponer, en relación a la ciudadana JAZMÍN DE LA TRINIDAD MOTA MOGOLLÓN decide valorar las circunstancias atenuantes y agravantes que rodearon el hecho, aplicando para ello la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 10 del artículo 74 del Código Penal, decidiendo el Tribunal la aplicación del término mínimo, señalando: "a la misma se le imputa de robo a mano armada el cual tiene una pena de 10 a 17 años, sin embargo visto que se encuentra la circunstancia .... Debe de bajar la pena a la mitad es decir de 5 a 8 años y medio ... se le debe aplicar la pena de 5 años de prisión en términos normales ahora bien vista la admisión de los hechos por parte de la imputada se le baja la pena de un tercio, siendo un tercio de 60 meses 20 meses. Razón por la cual la pena a cumplir es de 40 meses o lo que es lo mismo 3 años y 4 meses".
Ahora bien, en relación al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MARÍN GUILLEN hace la siguiente consideración: "no existe circunstancia atenuante ni agravante en tal virtud se debe aplicar la pena en su término medio teniendo el delito de robo agravado una pena de 10 a 17 años de prisión se debe aplicar la pena rebajada a la mitad es decir de 5 a 8 años y medio se le debe aplicar la pena de 5 años a 8 años y seis meses... sin embargo vista la admisión de los hechos por parte del imputado se rebaja un tercio...siendo un tercio de 81 meses 27 meses. Razón por la cual la pena a cumplir por el imputado es de 54 meses es decir, 4 años y 6 meses".
Por lo antes expuesto, se observa a clara luces la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine relacionado a la rebaja de la pena aplicable en aquellos delitos donde haya existido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público y aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (resaltado propio) y en consecuencia, la indebida aplicación de una norma jurídica, relacionada con la dosimetría penal, toda vez que en su criterio, el juzgador decidió valorar en forma aislada las circunstancias atenuantes inmersas y la aplicación de la rebaja que lleva implícita la institución de la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma en comento en su segundo aparte contiene una excepción relacionada con aquellos casos donde exista violencia contra las personas, de delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el sentenciador no podrá aplicar una pena menor a la establecida en el límite inferior de la pena del delito que se imputa, en este caso, las condiciones señaladas encuadran perfectamente en la presente causa, por cuanto el hecho que configura el delito fue cometido con violencia contra las personas, mereciendo este delito de ROBO AGRAVADO una pena que oscila entre 10 a 17 años, y a pesar del cambio de calificación realizada por el Juzgador refiriendo en la parte motiva de la decisión que tomará en consideración los límites de 5 a 8 años y medio, por cuanto los imputados les fue calificado el delito de Robo Agravado en la modalidad de cómplice no necesario, la pena excede en su límite máximo de ocho (8) años, tales razones indican que la decisión efectuada por el Tribunal desaplicando u obviando la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en contravención de la norma señalada.
Por lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia 544 de fecha 13/05/2009 con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala entre otras cosas: "el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y en ningún caso, el término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará en un principio la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de, seguidas verificara que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva."
Como colorario, es menester recalcar que los delitos por los cuales admitieron la participación los ciudadanos de marras, es por un delito de los denominados pluri-ofensivos, por cuanto no solo afecta el derecho de propiedad, sino además debe protegerse el derecho a la libertad individual y la Integridad Física.
SEGUNDO:
La resolución de fecha 01 de abril de 2011, del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, plantea cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y público, al momento de considerar y motivar su decisión exponiendo lo siguiente: “... Tribunal señalo: "cuando el Ministerio Público en la audiencia preliminar mantiene la precalificación errada en la audiencia de presentación" posteriormente indica que “solo entro un ciudadano con un arma de fuego en la mano sometido a los presentes bajo amenaza de muerte y despojando de ciertas pertenencias por cierto este ciudadano de acuerdo a su vestimenta que según el acta policial portaba el ciudadano Daniel Díaz para el momento de su detención ...”que “se evidencia de las actuaciones en primer término que fue una persona manifiestamente armada ... y bajo amenaza de muerte hizo que le entregara la victima sus objetos personales. Segundo lugar de acuerdo a la descripción dada por la víctima... correspondía a la que en el acta policial portaba Álvaro Mora. como se puede observar de la motiva de dicha decisión el Juez a quo valoro y analizo cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo cual esta directamente prohibido en el desarrollo de la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el articulo 329 ultimo aparte del COPP, y asimismo, existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se plantea que el Juez de Control en la fase intermedia, no puede bajo ninguna circunstancia resolver el fondo de la causa y afectando el desarrollo del proceso penal al no coexistir los principios y garantías procesales de inmediación, contradicción y oralidad establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del COPP, …
(omisis)
En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta representación Fiscal que el Juez a quo en la decisión recurrida, al afectar la naturaleza jurídica y propósito de la audiencia preliminar, violo la ley por inobservancia de una norma procesal en este caso del articulo 329 ultimo aparte del COPP, y por consiguiente se violaron normas relativas a la inmediación, oralidad y contradicción que son propias del juicio oral y público, al momento que analizo y valoro una prueba, ofrecida por el Ministerio Público, para su evacuación y debate en Juicio oral y público.
(omisis)
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 455 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en principio que se declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado de Derecho. Y finalmente como efecto de la declaratoria con lugar, Solicitamos se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Jazmín de la Trinidad Mota Mogollón y Alexander de Jesús Marín Guillen ya identificados, por cuanto es necesaria la aplicación de esta Medida de Coerción Personal, aunado al hecho que se encuentran presentes los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 Y 252 numeral todos del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las finalidades del proceso.”

Contestación del Recurso de Apelación
El Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.787, inscrito en el I.P.S.A, bajo el números 66.360, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Torre Unión, piso 2, oficina 2-3 de Valera Estado Trujillo, actuando como defensor del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARIN GUILLEN, plenamente identificado en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-3741, en atención a lo estatuido en el artículo 454 de nuestra norma Adjetiva Penal como respuesta del recurso interpuesto por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señaló:
“…
CAPITULO SEGUNDO CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa de manera muy respetuosa luego de haber analizado los fundamentos del recurso de apelación, debe manifestar que el Ministerio Público yerra en sus afirmaciones, en cuanto al punto tratado, fíjense ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el recurrente enfoca sus argumentos manifestando que el ciudadano Juez al momento de decidir sostuvo: “... el juzgador decidió valorar en forma aislada las circunstancias atenuantes inmersas y a la aplicación de la rebaja que lleva implícita la institución de la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código…”; eso es totalmente falso, cuando analizamos la decisión nos damos cuenta que en cuanto a mi defendido el Tribunal señaló textualmente y el Ministerio Público deja constancia de ello en su escrito recursivo de lo siguiente: “... no existe circunstancia atenuante ni agravante y en tal virtud se debe aplicar la pena en su término medio teniendo el delito de robo agravado una pena de 10 a 17 años de prisión ... se debe aplicar la pena rebajada a la mitad es decir de 5 a 8 años y medio ... se le debe aplicar la pena de 5 a 8 años y seis meses ... sin embargo vista la admisión de los hechos por parte del imputado se rebaja un tercio ... siendo un tercio de 81 meses 27 meses. Razón por la cual la pena a cumplir por el imputado es de 54 meses es decir, 4 años y 6 meses", por lo que mal puede el Ministerio Público señalar que el juzgador tomó a su libre albedrío circunstancias atenuantes, cuando en la misma sentencia se establece que no las hay y menos aún en el cálculo de la pena por cuanto estableció como pena el término medio y rebajo sólo el termino mínimo, es decir, un tercio; razón suficiente para afirmar que no hubo una mala o indebida aplicación de la norma jurídica.
Con respecto al segundo punto, aun cuando especialmente mi representado admitió los hechos objetos del proceso y que ello es un derecho que merma cualquier tipo de afirmación en cuanto al establecimiento de responsabilidad por parte de un tercero, llámese juez, fiscal o defensa, la defensa igualmente debe hacer mención que la decisión tomada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho, si bien es cierto lo que establece la jurisprudencia y que lo señala el Ministerio Público en su escrito, de que el Juez de Control no puede resolver el fondo de la causa analizando pruebas, por cuanto no le está permitido, también es cierto que tales jurisprudencias no aplican al caso concreto ya que el juzgador recurrido no estableció en ningún momento algún tipo de responsabilidad simplemente admitió el escrito acusatorio considerando de que existen elementos serios de convicción que hacían a mi representado participe del delito, nunca analizó pruebas, sólo se refirió a la narración de los hechos y a los elementos de convicción traídos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público por lo que mal podría hablarse de que se tocó por parte del Tribunal algún aspecto de fondo en la causa.
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicito muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que la apelación presentada en la presente causa SEA DECLARADA SIN LUGAR Y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que condenó a mi defendido ALEXANDER DE JESUS MARÍN, por encontrarse la misma ajustada a derecho.”

Se deja constancia que los Abg. Abg. ABEL TORRES, SIMON QUIÑONEZ y RAFAEL DURAN, en carácter de Defensores de la acusada JAZMIN DE LA TRINIDAD MOTA MOGOLLON no presentaron escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la Sentencia decretada e impuesta en fecha 01/04/2011, de Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Sintetizando los alegatos enumerados por el recurrente y contradichos por la Defensa, se observa que el núcleo de la impugnación se centra en primer lugar en la afirmación para el Ministerio Público de la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, impuso una pena por debajo del límite mínimo establecido en la norma penal sustantiva, y en segundo lugar la inobservancia de la ley al haber cambiado la Calificación Jurídica en la audiencia Preliminar de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Cómplice No necesario, valorando pruebas como actuación propia del juicio oral y público.

Visto lo anterior esta alzada, considera por razones de método resolver en primer lugar el segundo de los motivos de impugnación, ya que podría repercutir en la resolución del primero.

En atención a ello, se observa que el Juez o Jueza de Instancia, conforme a las facultades establecidas en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar, podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, considerando esta alzada que tal atribución esta limitada al ejercicio del iura novit curia, en ese proceso lógico de subsunción del hecho imputado y la norma penal aplicable, ya que esta función refleja la garantía de una dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, al no concebirse el Tribunal como una mera instancia receptora de la Acusación del Ministerio Público, como en el presente caso, en el que el Juez previo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la Acusación, consideró que del hecho imputado, el delito de Robo Agravado, se verificaba para los ciudadanos JAZMIN DE LA TRINIDAD MOTA y ALEXANDER DE JESUS MARIN GUILLEN, con un grado de participación accesoria, resaltando que, revisadas las actas contenidas en la causa principal, se evidencia que en la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia, celebrada en fecha 21/10/2010 así la califica el Juez, sin que hayan sido modificada las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni mediado nueva imputación por parte del Ministerio Público, lo que hace concluir con meridiana logicidad que no le asiste la razón al recurrente sobre este punto, toda vez que el Juez A quo no cambio la calificación jurídica con la valoración de elementos de pruebas ofrecidos en la Acusación, sino que devino del proceso de subsunción del hecho en la norma jurídica aplicable, congruente con el que mantenía desde el inicio de la investigación, debiéndose declarar como en efecto se hace Sin Lugar el motivo de recurso. Así se decide

Resuelto lo anterior, y siguiendo los criterios de impugnación objetiva, contenido en el aforismo Tantum Apellatum Quantum Devolutum, corresponde resolver el primero de los motivos de apelación, teniendo entonces como premisa que el delito de causa es para ambos el de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice no necesario, esta alzada observa que para la determinar la pena aplicable el sentenciador señaló:
En relación a la ciudadana JASMIN DE LA TRINIDAD MOTO MOGOLLON:
“El tribunal Observa que se materializa la circunstancia atenuante el articulo 74 numeral primero de la norma adjetiva ya que la misma es mayor de 18 y menor de 21 aunado ello no existe contra ella circunstancia agravante contra ella ni lo solicitud el ministerio Publico por tanto la pena debe ser el termino mínimo considerando a la misma se le imputa de robo a mano armada el cual tiene una pena de 10 a 17 años, sin embargo visto que se encuentra la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74 numeral primero debe rebajar su pena a la mitad es decir de 5 a 8 años y medio como y a lo señale, la pena aplicar debe ser el termino mínimo por lo tanto por el referido delito se le debe aplicar la pena de 5 años de prisión en términos normales ahora bien vista la admisión de los hechos por parte de la imputada se rebaja la pena de un tercio, siendo un tercio de 60 meses 20 meses, razón por la cual la pena a cumplir es de 40 meses o lo que es ,o mismo 3 años y 4 meses, Visto que por el cuarto de la pena, le es susceptible la suspensión condicional de la pena el tribunal le ordena la libertad inmediata desde esta sala de audiencia imponiéndole la medida de presentación cada 30 días hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente…”
Y en relación al ciudadano: ALEXANDER DE JESÚS MARIN GUILLEN:
“… no existe circunstancias atenuantes y agravante en tal virtud se debe aplicar la pena en su termino medio teniendo el delito de robo grabado una pena de 10 a 17 años de prisión tomando en cuenta que su participación es de la modalidad establecida en el articulo 74 se debe aplicar la pena rebajada a la mitad por lo tanto la pena a cumplir es de 5 años a 8 años y 6 meses, por lo tanto la pena aplicar en caso de no haber admisión de los hechos seria de 81 meses, por lo que lo mismo 6 años y 9 meses, sin embargo vista la admisión de los hechos por partes del imputado se rebaja un tercio a esos 81 meses, siendo un tercio de 81, 27 razón por la cual la pena a cumplir por el imputado es de 54 meses, es decir 4 años y 6 meses, manteniendo el imputado en la misma condición de libertad que venia disfrutando el mismo.”
De lo que efectivamente se desprende que estableciendo el A quo, en ambos casos los limites de la pena del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplices no necesarios, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, de 5 años a 8 años y 6 meses, de conformidad con el penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitidos los hechos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo establecido, sobre este particular y con el alcance al delito de participación accesoria, le asiste la razón al Ministerio Público, declarándose sobre este aspecto CON LUGAR el recurso apelación, al haber inobservado el A quo esta norma jurídica adjetiva, toda vez que ambos acusados debieron ser condenados a no menos de Cinco (5) años. Así se decide
Declarado lo anterior, de conformidad con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena, en los siguientes términos:
En relación a la ciudadana JASMIN DE LA TRINIDAD MOTA MOGOLLON, habiendo el A quo aplicado la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74.1 del Código Penal, al ser la misma mayor de 18 años y menor de 21 años, sin que exista circunstancia agravante la pena se estableció en el termino mínimo considerando a la misma se le imputa el delito de de Robo a Mano Armada en grado de Cómplice No Necesario, se rebaja sus límites de pena a la mitad, es decir de 5 a 8 años y 6 meses, siendo la pena aplicar de cinco (5) años de prisión, correspondiéndole por la admisión de los hechos realizada, la rebaja de la pena de un tercio, siendo un tercio de 60 meses 20 meses, que resultaría en 3 años y 4 meses. Sin embargo en aplicación del penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite inferior del delito, por lo que resulta una condena a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
Por cuanto los motivos señalados por el A quo, para la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumplía la ciudadana, no se modifican con la reforma de la pena a aplicar, se mantiene la medida de presentación impuesta cada 30 días para garantizar la ejecución de la sentencia de Condena.
En relación al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MARIN GUILLEN, señalando el A quo no existe circunstancias atenuantes y agravante, se debe aplicar la pena en su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, considerando que se le imputa el delito de Robo A Mano Armada en grado de cómplice no necesario, se rebaja sus límites de pena a la mitad, es decir de 5 a 8 años y 6 meses, siendo la pena aplicar 6 años y 9 meses, sin embargo vista la admisión de los hechos por partes del imputado se rebaja un tercio, resultando la pena en 4 años y 6 meses, pero en aplicación del penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite inferior del delito, por lo que resulta una condena a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, manteniendo el ciudadano la misma condición de cautela en libertad impuesta.
Queda así resuelta la apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y la Abogada YUSLEIVI ANDREINA PINEDA SILVA, actuando en carácter de FISCAL TERCERO y FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO respectivamente , en la causa TP01-P-2011-003741 (Cuaderno Separado TJ01-P-2011-000007, seguida al los ciudadanos JAZMIN DE LA TRINIDAD MOTA MOGOLLON Y ALEXANDER DE JESUS MARÍN GUILLEN, contra la decisión de Sentencia de la decisión decretada e impuesta en fecha 01/04/2011, de Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Queda REFORMADA la sentencia recurrida en los términos expuestos en el contenido del fallo en relación a la pena a imponer.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria