REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003393
ASUNTO : TP01-P-2012-003393


Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, donde “DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal del ciudadano IVAN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº 27.151.975, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado imputado, conforme lo estipulado en el artículo 256 numerales 3 ° ejusdem (presentación cada 15 días) y 9° (mantener el domicilio indicado en la audiencia), en garantía a lo contemplado en el artículo 243 ibidem…”

Ante esta decisión la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…igualmente ejerzo en este acto el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico procesal penal motivado a que la pena a imponer en el delito precalificado como es Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; pena prevista para esta calificación de 8 a 12 años lo cual supera el limite de 10 años, tomando en consideración el peso de la sustancia incautada que arrojo 17 gramos, considerándose en reiterada jurisprudencia de la sala constitucional penal y por demás vinculante que estos tipos penales son considerados de lesa humanidad así como s ele impuso el delito de resistencia a la autoridad ya que para el omento de su aprehensión se resistió de ser aprehendido y los funcionarios obligados a forcejear para poder someter al imputado de autos ”.

Planteado el recurso ejercido, la Abg. Yoleida Durán, Defensora designada por el imputado IVAN DARIO NIEVES MUÑOZ, contestó en los siguientes términos:
“la defensa solicita se mantenga la medida cautelar acordada por este Tribunal en vista de que al momento de la audiencia de presentación faltan evidencias que puedan determinar la sustancia incautada a nuestro representado, así mismo, los hechos narrados en el acta policial tal como lo declaro nuestro defendido son totalmente distinto a lo establecido en el acta policial y así se hará ver en la investigación con los testigos del procedimiento, igualmente la defensa rechaza la precalificación de resistencia a la autoridad, ya que el acta se evidencia de que no fue mi representado que dio pie a su detención,…”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente en dos aspectos, en primer lugar por haber excluido la A quo la Imputación por el Delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, y en segundo lugar, por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 eiusdem, contestando la defensa que el acta levantada por los funcionarios no es congruente con lo sucedido, siendo necesaria una investigación sobre la incautación de la sustancia, además de no poder imputarse un delito de resistencia a la autoridad, cuando no fue su defendido quien genero un agravio en contra de los funcionarios policiales.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por el A Quo, al momento de resolver, a saber:
“Al respecto la representación fiscal, fundamenta su solicitud, con la respectiva acta policial suscrita por seis (06) funcionarios policiales que refieren actuaron en el procedimiento en que resultó aprehendido el mencionado imputado, considerándose en consecuencia en esta fase del proceso, la aprehensión del imputado de manera flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas. No calificándose la fragancia en relación al delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que hubiere hecho uso de violencia o amenaza en contra de la comisión policial, no constando al igual ningún otro elemento de convicción que fundamente tal petición. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código orgánico Procesal penal tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público. En cuanto a la medida de coerción solicitada, este tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo estipulado en el artículo 256 numerales 3 ° ejusdem (presentación cada 15 días) y 9° (mantener el domicilio indicado en la audiencia), en garantía a lo contemplado en el artículo 243 ibidem, tomando en consideración que si bien estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, basado sólo en la declaración de los funcionarios policiales quienes refieren la aprehensión del mencionado imputado bajo circunstancias que ameritan una mayor investigación, al analizar el dicho del imputado quien expone que se encontraba dentro de su residencia, cuando ingresaron funcionarios policiales y fue sacado en ropa interior, siendo visto por los miembros de su comunidad, por cuanto el gritaba que no fuese detenido y se aferraba a un objeto fijo, presentando heridas en los brazos (observadas por este juzgador) por cuanto manifiesta fue halado por los funcionarios, quienes le decían que se lo llevaban porque había robado una buseta. Dicho este que permite considerarse factible, si analizamos la causa que conllevó a que su mama y hermana accionaran contra la comisión policial, quienes refieren en el acta que la vivienda del imputado se encontraba en el lugar de aprehensión una vez que la adolescente lesiona al funcionario policial por cuanto huye al interior de la vivienda, por lo cual se pregunta esta juzgadora, si la aprehensión se realiza en una zona residencial, no consta la presencia de personas en el lugar que corroboren tal procedimiento, cuando en efecto el imputado manifiesta se encontraba en su residencia y ante los gritos que profería muchas personas de la comunidad se acercaron al igual sus familiares; por lo cual es necesario se prosiga a fondo en la investigación y determinar la veracidad de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión. ”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la Imputación, se observa que la exclusión del delito de Resistencia a la Autoridad la funda la A quo en considerar que del Acta de Aprehensión y demás recaudos no se configura indicadores de la comisión del hecho punible, al verificarse en el imputado actuaciones propias de la aprehensión ejercida en su contra, señalando el acta que logra ser sometido por los funcionarios policiales, presuntamente le incautan droga y luego es que se generan hechos por la aparición de otros sujetos que se oponían a que fuera aprehendido, no asistiéndole la razón al recurrente, sin menoscabo que de la investigación iniciada se generen elementos de convicción dirigidos a determinar la existencia de este delito y la responsabilidad del investigado, que haría procedente la imputación conforme a ley, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar este motivo de impugnación. Así se decide. -

En relación al segundo motivo de impugnación, el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad que, a pesar de ello, sean decretadas medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis planteada por el imputado, sumado a que el procedimiento de incautación lo genera sólo funcionarios policiales, considera que se debe investigar la actuación, pudiendo garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción del joven al proceso penal con las medidas de presentación periódica y mantener el domicilio, establecidas en los cardinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en el cardinal 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la obligación de mantener el domicilio, establecida en el artículo 256.3 y 9 eiusdem, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano IVAN DARIO NIEVES MUÑOZ, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de Libertad objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 18/06/2012, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2012-003393, que se le sigue al ciudadano IVAN DARIO NIEVEZ MUÑOZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia apelada.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por la A quo. Líbrense recaudos. Notifíquese a las partes.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil doce (2012).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (T) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


La Secretaria
Abg. Alba Muchacho