REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000888
ASUNTO : TP01-R-2012-000074
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nª 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la abogada: NILDA ANDRADE, en su carácter de Defensora Publica Penal con Competencia en Fase de Ejecución de Sentencia Nº 05 del penado: DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ, contra la Decisión publicada en fecha 03-05-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… procede a revisar el lapso de prescripción de la pena de 04 meses de prisión, impuesta por el Tribunal de Juicio Violencia en fecha 09.08.2011, por el delito de violencia física, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en los siguientes términos: Se desprende de las actuaciones, que el Tribunal de Juicio Violencia, declaro firme la sentencia en fecha 16.09.2011, que el Tribunal de Ejecución 3, decreto la orden de acumulación de causas en fecha 21.10.2011; y a tenor del articulo 112 del Código Penal, debe computarse el lapso de prescripción de la pena, desde el día, 26.09.2011, y no desde el día 21.10.2011, como erróneamente se tomo en un principio, asistiendo la razón a al defensa publica penal en relación a este punto; En consecuencia, prescribiendo la pena, en un lapso de 6 meses, se tiene que la misma prescribió en fecha 16.03.2012; ejecutándose y acumulándose en fecha 29.03.2012; en consecuencia, se declara prescrita la pena de 04 meses de prisión, impuesta por el Tribunal de Juicio Violencia en fecha 09.08.2011, por el delito de violencia física, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO,, decretándose en consecuencia, la extinción de la misma; Y ASI SE DECDE; queda en consecuencia por cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imprescriptible por ser de lesa humanidad; habiendo cumplido cinco ( 5) días y dos (2) meses, por haber estado privado de libertad desde el día 20.03.2009 al 25.05.2009, faltándole por cumplir 01 año, 09 meses y 25 días de prisión, por el expediente TP01.P.2009.888, y a petición de la defensa, y visto que el penado estuvo privado de libertad en el expediente aquí agregado físicamente a las actuaciones, declarado hoy extinta la pena, un total de 3 meses y 9 días, esto es, desde el día 26.04.2011 al 05.08.2011; que restado al año nueve meses y 25 días, queda en definitivo por cumplir de pena, un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días de prisión, y así se decide; no le procede la suspensión condicional de la pena por aplicación del articulo 493.5 del código orgánico procesal penal, por cuanto estando ejecutándose la pena por el delito de distribución de estupefacientes, le fue admitida acusación por un nuevo delito ante el tribunal de violencia, hoy extinta la pena impuesta; así como, no le proceden medidas alternativas al cumplimiento de la pena, igualmente, por aplicación del articulo 500.1 ejusdem, esto es, por haber sido sometido el penado a proceso jurisdiccional durante la ejecución de la pena en la causa TP01.P.2009.888; lo mismo ocurre con la gracia de confinamiento, la cual no le procede, por ser el penado reincidente, al constar de autos, dos sentencias condenatorias impuestas, así como, constar al folio 159 certificación de antecedentes penales, sentencia de condena a 22 años 6 meses, por los delitos de homicidio calificado y violación presunta, además de la distribución menor de estupefacientes y, violencia física (extinta).- Estando privado de libertad desde su captura el día 27.04.2012, Cumple la pena definitiva, sin redención en fecha 03.11.2013.- Queda así realizado el computo de pena …”.
Por cuanto el día de 20 de Junio de 2012, tomó posesión del cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones el Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien se ausentará de sus funciones como Juez Superior Penal, los días 20 y 21 del mes de Junio del 2012, en virtud de haber sido convocada a una reunión de Jueces Presidentes de Circuitos a Nivel Nacional convocada por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se realizara el día jueves 21 de Junio de 2012 a las 10:00 a.m., según consta en oficio P-660-2012, de fecha 19-06-2012, suscrito por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; en consecuencia queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte) y el Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez (Juez Suplente de Corte y ponente), este último al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “…: Admisibilidad del Recurso
Como todos sabemos, el Recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción e integra el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, derechos estos, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 49.
De igual manera el derecho a recurrir, esta contenido en diversos instrumentos relativos a derechos humanos, suscritos ratificados por Venezuela, que tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, valga señalar, entre otros la Convención Americana sobre derechos Humanos, que establece como garantía judicial en el artículo 8.h, el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, 14.5: “ Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley” y las reglas mínimas para el tratamiento de los recluso de las Naciones Unidas en su regla 6.1 referente a los principios básicos.
•
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales
Fuera de las anteriores causas; la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer d fondo del recurso planteado y dictara, la decisión que corresponda”.
Atendiendo, a la norma adjetiva citada, el presente Recurso de Apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación no está prohibida, pues se trata de un Recurso interpuesto contra una decisión de autos, y favorable artículo (436 del Código Orgánico Procesal Penal), dentro del lapso legal, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del COPP; y por quien esta legitimada para ello, según lo prevé en primera parte del artículo 433 ejusdem.
CAPÍTULO II
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), mi representado fue presentado ante el Tribunal de Ejecución N° 01 en virtud de orden de captura que pesaba sobre el, pero es el caso en dicha audiencia la Juez de Ejecución N° 01, * impuso al penado de la acumulación de .las causas TPO1-P-2011-686 a la causa TPO1-P- 2009-888 la cual es la que nos ocupa, alegando la defensa que la acumulación de causas no procede por cuanto la causa N° TPO1-P-2011-686 se encuentra prescrita, lo cual fue verificado por el Tribunal y procediendo así a declarar la prescripción de la misma.
No obstante esta defensa solicito por ser procedente se le impusiera al penado: DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ de la alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual en fecha 26 de junio de 2009 el Tribunal había ordenado se tramitara lo conducente.
Ciudadanos Magistrados es de hacer notar que en fecha 06 de julio de 2009 la defensa publica solicito mediante escrito el tramite correspondiente para la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por ser procedente, así mismo consigno los recaudos necesarios para la misma.
Ciudadanos magistrados, llama poderosamente la atención a esta defensa, que transcurrieron tres años, para el tramite de dicha solicitud y nunca llego a ser efectiva la orden al Equipo Técnico correspondiente, lo que trajo como consecuencia y fundamento de la ciudadana Juez de Ejecución N° 01 para negar la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de la pena que le correspondía. Así mismo fundamentándolo en certificación de antecedentes penales que corre en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la causa TPO1-P-2009-888, delitos éstos también prescritos, negándole de esta manera a mi representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el: artículo 493, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Siguientes decisiones:
5.1 Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables en este Código”.
Encontramos la presencia de gravamen irreparable en la recurrida, al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo, la negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, son infundadas para considerar que mi representado no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Las consideraciones hechas por la ciudadana Juez de Ejecución N° 01 en el auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), no siendo procedente la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de causas evidentemente prescritas.
No se explica esta defensa como si la misma Juez de Ejecución N° 01 es quien extingue la causa TPO1-P-2011-686, fundamenta la negativa si ella como conocedora del Derecho sabe que no puede tomar una causa extinguida para establecer una negativa de una forma alterna ya que *esta causa “TERMINO” se “EXTINGUIO”, CESO”, los efectos de esa causa “TERMINARÓN”.
CAPÍTULO IV
La Juez de Ejecución N° 01 vulnera el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde dice textualmente en su literal 6 que Las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorías”. La misma Constitución consagra la desinstitucionalización, entendida esta como la negación de la institución penitenciaria, se trata de aplicar penas no privativas, sino a lo sumo restrictivas o limitativas de la libertad, como el destacamento de trabajo, régimen abierto y la libertad condicional.
Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario, adopta el régimen progresivo y establece su finalidad en el artículo 7, cuando dice: “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto de si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley’.
El artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece el “principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados de cada caso obteniendo y siendo eso favorable se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar,”.
De manera que, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que desarrollan el Sistema Penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno e inserción a la vida social.
CAPÍTULOV
Por la razones señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha tres de (03) de Mayo de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó negar la Forma Alterna de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; recurso que interpongo con fundamento en el numeral 50 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado en el presente escrito, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha tres de (03) de Mayo de dos mil doce (2012), declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido el derecho de acceder a las forma Alterna de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El ciudadano ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO actuando en el carácter Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto de la siguiente manera:
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
CAPITULO III•
CONTESTACION DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, al resolver de sobre la NEGATIVA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando
En la resolución de fecha 03 de Mayo de 2012 en la parte Dispositiva resuelve la de conformidad con el Artículo 493.5 y 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ART 493—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la penal se requerirá:…
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal, Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. Los artículos 500.1 del Código Orgánico procesal penal establece claramente cuáles son las limitaciones que estableció el legislador para cualquier persona que opte a una Formula Alterna de Cumplimiento de Pena como en el caso en referencia.
Si analizamos el contenido del artículo 493 numeral N° 5 del COPP, el mismo establece: ...“ 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..”. Del extracto se entiende la facultad que tiene el Juez de ejecución en cuanto al otorgamiento o no de las Formulas Alterna de Cumplimiento de pena y no una obligación como lo pretende hacer ver la defensa en su solicitud, dicha facultad la ejerce el Juez de Ejecución previo análisis del cumplimiento de los requisitos que taxativamente establece la Norma Adjetiva Penal.
El penado en cuestión tiene acusación admitida por la comisión de otro delito en la causa TPO1-S-2011-686, cursante por ante el Tribunal Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal. por los delitos de VIOLENCIA FISICA, situación que refuerza la decisión del Tribunal por existir otra situación que limita el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la defensa técnica, es decir que de conformidad con lo establecido en el articulo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión no puede ser distinta a una nueva NEGATIVA por existir una situación limitante establecida por la norma adjetiva penal.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. (Subrayado del Ministerio Publico).
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para Qpjjr a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N° 1171/06, estableció:
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la decisión del Juez por considerar la defensa que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, se permite esta representación fiscal hacer referencia a la sentencia N° 1464, exp. 05- 0654 de fecha 28-07-06 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual determino lo siguiente:
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo -19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
omissis...
7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente “.
. En efecto el Estado proporciona a través del marco jurídico los medios para la resocialjzacion o reinserción de las personas que han cometido un hecho punible, pero no quiere decir esto que el mismo no puede poner limites a las personas que han defraudado la confianza que les fue depositada en su oportunidad procesal, como el caso en referencia. Siempre y cuando se actúe en resguardo del interés superior de una colectividad.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 3466/05, Exp. 05-1404, estableció lo siguiente:
“...El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación de/penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa de la Suspensión condicional de ¡a ejecución de la pena, no le causo ningún gravamen al penado DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.370.7530, por el contrario actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad, resaltando que de otorgarse en estas condiciones al penado una formula alterna de cumplimiento de pena, era inminente su no cumplimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Corte observa, que en el auto impugnado, se establece la negativa del Tribunal a quo, de conceder al penado DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ, el beneficio de la suspensión condicional de la pena por aplicación del articulo 493.5 del código orgánico procesal penal, por cuanto estando ejecutándose la pena por el delito de distribución de estupefacientes, le fue admitida acusación por un nuevo delito ante el tribunal de violencia, así como, no le proceden medidas alternativas al cumplimiento de la pena, igualmente, por aplicación del articulo 500.1 ejusdem, esto es, por haber sido sometido el penado a proceso jurisdiccional durante la ejecución de la pena en la causa TP01.P.2009.888; lo mismo ocurre con la gracia de confinamiento, la cual no le procede, por ser el penado reincidente, al constar de autos, dos sentencias condenatorias impuestas, así como, constar al folio 159 certificación de antecedentes penales, sentencia de condena a 22 años 6 meses, por los delitos de homicidio calificado y violación presunta, además de la distribución menor de estupefacientes y, violencia física (extinta).- . Se observa, también que la penalidad impuesta por el tribunal de violencia fue declarada prescrita por el mismo Tribunal a quo, estableciendo dicha actuación judicial que la misma prescribió en fecha 16.03.2012; quedando por cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imprescriptible por ser de lesa humanidad; habiendo cumplido cinco ( 5) días y dos (2) meses, por haber estado privado de libertad desde el día 20.03.2009 al 25.05.2009, faltándole por cumplir 01 año, 09 meses y 25 días de prisión, por el expediente TP01.P.2009.888, y a petición de la defensa, y visto que el penado estuvo privado de libertad en el expediente aquí agregado físicamente a las actuaciones, declarado hoy extinta la pena, un total de 3 meses y 9 días, esto es, desde el día 26.04.2011 al 05.08.2011; que restado al año nueve meses y 25 días, queda en definitivo por cumplir de pena, un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días de prisión.
Corresponde decidir a esta Corte sobre la impugnación vía recurso de apelación, que se hace contra dicha actuación procesal, ratificando que esta Sala de Apelación, que el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el pueblo de Venezuela con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, en un Estado de justicia que consolide los valores de libertad, independencia, la paz, solidaridad, bien común, integridad territorial el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, asegure el derecho a la vida, justicia social, igualdad, sin discriminaciones, de lo cual se infiere que el juez a la luz de la Constitución en su artículo 19 impone el respeto y garantía de los derechos humanos con los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por la República correspondiéndonos la responsabilidad de verificar su vigencia, eficacia, estructura valorativa y normativa con validez en el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales a través de sus mecanismos procesales previstos al efecto, el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y respeto a sus derechos humanos, normativa que se corresponde con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la relación especial de sujeción que resulta del internamiento en el establecimiento o Internado Judicial de Trujillo.
Estima la Corte de Apelaciones, siguiendo los lineamientos de la doctrina más reciente en materia penológica y penitenciaria que tanto las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. El maestro Elio Gómez Grillo, siempre en sus discursos cuando hablaba del régimen penitenciario, decía sobre los mal llamados beneficios del penado, cuando en realidad son derechos adquiridos, y en este sentido para este Órgano Colegiado deben entenderse tales derechos, como respuesta a un sistema penitenciario humanizado, que busca coadyuvar en forma casi absoluta el fin primordial de la pena, que no es otro, que el de la rehabilitación del penado. Así lo consagra Constitución Vigente en su artículo 272 al establecer como principios fundamentales del sistema penitenciario, la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos, mediante un sistema garantizado por el Estado y la implementación de alternativas de cumplimiento de pena o mecanismos que en forma paulatina y controlada, vaya logrando la libertad del penado, es decir, hasta conseguir la libertad absoluta del penado, que se alcanza progresivamente en la medida que el penado se vaya rehabilitando.
Desde esta perspectiva no está exento, a juicio de esta Corte de Apelaciones la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y cualquier otro derecho cuya titularidad corresponda a un penado de libertad, y que en el caso de autos, es aplicable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por tratarse de un penado que fue condenado a una pena menor de los cinco años, y aún cuando se encuentra en cumplimiento físico de la pena, no impide que pueda solicitar la suspensión de la misma, si cumple con los requisitos de ley, pues este derecho está contemplado también junto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como una opción dada al penado, bajo determinadas exigencias, del cual se destaca el monto de la sanción penal, lo cual en si mismo, es un estimulo al propio penado para redimirse y adecuar su vida sin que medie un largo periodo de privación de libertad que le prepare mas para la cárcel que para continuar el desarrollo normal de la vida, “en la calle”.
En el caso de marras, la defensa del penado solicitó a favor de su defendido el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena y el Tribunal de Ejecución decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud fundamentado en que no le procede, por ser el penado reincidente, al constar de autos otra penalidad por el delito de violencia física, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, estableciendo dicha actuación judicial que la misma prescribió en fecha 16.03.2012;, destacando que de haberse verificado un obstáculo, como lo era la admisión de una acusación, este ya desapareció al haber quedado prescrita la pena, no pudiéndose mantener sus consecuencias cuando se ha verificado una causa extintiva de la pena a imponer, es darle un alcance que riñe con el fin primordial de la pena, como lo es el de la rehabilitación del penado, del respeto a sus derechos humanos, mediante un sistema garantizado por el Estado y la implementación de alternativas de cumplimiento de pena o mecanismos que en forma paulatina y controlada, vayan logrando su libertad y su reinserción, por lo tanto, se estima que los requisitos para la procedencia de un derecho como el de la Suspensión Condicional de la Penal, obedecen a una razón, no solo de técnica jurídica, sino fundamentalmente humano, socializador, colectivo y constructor de la sociedad integrada que pretendemos, y concretamente la admisión de una acusación por un nuevo hecho implica una luz roja encendida, un aviso de que algo no anda bien, pero puede suceder que en el curso del nuevo proceso el penado reivindique su interés de rehabilitar a través de una sentencia absolutoria, un sobreseimiento u otra decisión que nos indique que podemos continuar. Si bien es cierto, existió una pena a consecuencia de un nuevo hecho, adjudicado al penado, la sanción que le correspondía no puede ejecutarse porque prescribió, y no solo observar aisladamente los elementos legales y de derecho que la originaron sino que deben ponderarse y equilibrarse estos elementos con el fin fundamental de la pena y la garantía de los derechos del penado tal como lo consagra la Constitución Vigente en su artículo 272 al establecer como principios fundamentales del sistema penitenciario, la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos, mediante un sistema garantizado por el Estado y la implementación de alternativas de cumplimiento de pena o mecanismos que en forma paulatina y controlada, a fin de vaya logrando la libertad del penado, lo cual hace procedente el beneficio solicitado y los demás beneficios siendo el proceso cuya pena fue prescrita no fundamental y determinante en impedir la rehabilitación del penado DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ. Así se decide.
Esta Alzada acuerda revocar la decisión apelada y se ordena al Tribunal de la Causa proceda a realizar los trámites necesarios en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada a favor de DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ, correspondiendo también al penado los derechos de solicitar las demás medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NILDA ANDRADE, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO, del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ, contra la Decisión publicada en fecha 03-05-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… procede a revisar el lapso de prescripción de la pena de 04 meses de prisión, impuesta por el Tribunal de Juicio Violencia en fecha 09.08.2011, por el delito de violencia física, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en los siguientes términos: Se desprende de las actuaciones, que el Tribunal de Juicio Violencia, declaro firme la sentencia en fecha 16.09.2011, que el Tribunal de Ejecución 3, decreto la orden de acumulación de causas en fecha 21.10.2011; y a tenor del articulo 112 del Código Penal, debe computarse el lapso de prescripción de la pena, desde el día, 26.09.2011, y no desde el día 21.10.2011, como erróneamente se tomo en un principio, asistiendo la razón a al defensa publica penal en relación a este punto; En consecuencia, prescribiendo la pena, en un lapso de 6 meses, se tiene que la misma prescribió en fecha 16.03.2012; ejecutándose y acumulándose en fecha 29.03.2012; en consecuencia, se declara prescrita la pena de 04 meses de prisión, impuesta por el Tribunal de Juicio Violencia en fecha 09.08.2011, por el delito de violencia física, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO,, decretándose en consecuencia, la extinción de la misma; Y ASI SE DECDE; queda en consecuencia por cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imprescriptible por ser de lesa humanidad; habiendo cumplido cinco ( 5) días y dos (2) meses, por haber estado privado de libertad desde el día 20.03.2009 al 25.05.2009, faltándole por cumplir 01 año, 09 meses y 25 días de prisión, por el expediente TP01.P.2009.888, y a petición de la defensa, y visto que el penado estuvo privado de libertad en el expediente aquí agregado físicamente a las actuaciones, declarado hoy extinta la pena, un total de 3 meses y 9 días, esto es, desde el día 26.04.2011 al 05.08.2011; que restado al año nueve meses y 25 días, queda en definitivo por cumplir de pena, un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días de prisión, y así se decide; no le procede la suspensión condicional de la pena por aplicación del articulo 493.5 del código orgánico procesal penal, por cuanto estando ejecutándose la pena por el delito de distribución de estupefacientes, le fue admitida acusación por un nuevo delito ante el tribunal de violencia, hoy extinta la pena impuesta; así como, no le proceden medidas alternativas al cumplimiento de la pena, igualmente, por aplicación del articulo 500.1 ejusdem, esto es, por haber sido sometido el penado a proceso jurisdiccional durante la ejecución de la pena en la causa TP01.P.2009.888; lo mismo ocurre con la gracia de confinamiento, la cual no le procede, por ser el penado reincidente, al constar de autos, dos sentencias condenatorias impuestas, así como, constar al folio 159 certificación de antecedentes penales, sentencia de condena a 22 años 6 meses, por los delitos de homicidio calificado y violación presunta, además de la distribución menor de estupefacientes y, violencia física (extinta).- Estando privado de libertad desde su captura el día 27.04.2012, Cumple la pena definitiva, sin redención en fecha 03.11.2013.- Queda así realizado el computo de pena …”.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión proferida. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria