REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2010-000009
ASUNTO : TP01-R-2012-000079


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado: LUIS ALFONSO MONTILLA MARQUEZ, contra la Decisión publicada en fecha 16-04-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que decide: “… acuerda EJECUTAR la referida sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la citada ley especial, es procedente los beneficios procesales una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta. Notifíquese a la partes de la presente decisión y se acuerda imponer a los penados de la presente decisión en fecha 18/04/2012 a las 9:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a los folios 1 al 13, del presente asunto, escrito recursivo suscrito por el Abg. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, quien expone lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, mi defendido LUIS ALFONZO MONTILLA MARQUEZ, antes identificado, en el proceso penal instaurado en su contra, es acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de EXTORCION (sic) EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, encuadrando en derecho esta representación del Ministerio Publico este tipo penal en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión (sic), en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal
En fecha 21 de Abril del año 2010, se celebra por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar donde mi defendido se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos y donde es condenado en virtud de este procedimiento especial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que en ese mismo acto y de conformidad con 10 establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, le es revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido sustituyendo por una medida menos gravosa consistente en presentación periódica cada 30 días por ante ese Tribunal de Control.
No es sino en fecha 09 de Abril del año 2012, que el Tribunal de Ejecución N 02 de este Circuito Judicial Penal da por recibida la referida causa penal, y en fecha 16 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ejecutar la referida sentencia condenatoria, y aplicando el artículo 20 de la Ley Contra fa Extorsión (sic) y el Secuestro decide que solo será procedente los beneficios procesales hasta tanto el penado cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que imposibilita que mi defendido ejerza su derecho de optar por el beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Posteriormente mi defendido es citado para que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución N° 02, a los fines de ser impuesto de la decisión de fecha 16 de Abril emanada de este Tribunal, celebrándose dicha audiencia en fecha 09 de Mayo del año en curso, donde al ser impuesto de esta decisión se ordena su privación de libertad inmediata y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO
PRIMERO: De la violación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa que al penado LUÍS ALFONZO MONTILLA MARQUEZ, antes identificado, le ha sido violado por parte de a quo, lo establecido en el señalado artículo 493, toda vez que la pena impuesta al mismo no excede de cinco (05) años, tardo es así que ni siquiera alcanza lOS tres años que era el límite exigido para optar a este beneficio por admisión de los hechos, antes de la reforma que en este aspecto se le hiciera al Código Orgánico Procesal Penal; no siendo reincidente, mas todo lo contrario, se trata de una persona sin antecedentes policiales ni penales, y en su contra no existe ninguna otra causa ni investigación penal y por tanto no ha sido admitida en su contra ninguna otra acusación, así como tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo cual ha debido la respetable Jueza declarar procedente previo cumplimiento de los trámites legales, el beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de mi patrocinado, y que al no hacerlo viola en agravio del mismo lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la violación de la parte in fine del artículo 24 deI Texto Fundamental (in dubio pro reo), así como del principio de la legalidad de los delitos y de las penas:
Tal y como se indicara supra y así emana de las actas procesales, el Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de extorción (sic) en grado de cómplice no necesario, y encuadra este tipo penal en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic), en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y no así con el artículo 11 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorción.
Ahora bien, aún y cuando el tipo penal principal (la extorción) (sic) se encuentra regulado en la referida ley especial, la conducta del cómplice no necesario, aunque valla (sic) referida al arado de participación del agente con relación al delito principal, considera esta defensa, no se encuentra claramente prevista, definida o determinada en esta ley especial ya que esta se refiere solo y concretamente a los denominados facilitadores sin entrar a aclarar tal denominación pero que independientemente de esto, a lo que quiere llegar esta defensa, es que el Ministerio Público en lo relacionado a la aplicación del derecho e independientemente de las razones que haya tenido cara aplicar en cuanto a la complicidad no necesaria el Código Penal en su artículo 84.1, y no en este sentido el artículo 11 de la ley espacial, lo cierto es que para la complicidad no necesaria ésta la encuadre como conducta previa y típicamente antijurídica y reprochable es en el ya indicado artículo 84 numeral 1° del Código Penal, norma sustantiva esta que deja claramente preestablecida la pena que como consecuencia jurídica debe ser impuesta a este tino de conducta o de participación, y que en definitiva esa termina siendo consecuencia jurídica o pena que impone a mi defendido el Tribunal del Control posterior a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, siendo que la pena que como consecuencia jurídica le es impuesta a mi defendido es la preestablecida en la referida norma sustantiva del Código Penal y no la contenida en el artículo 11 de la referida ley especial, MAL PUEDE ENTONCES LA RESPETABLE JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02, ATRIBUIR O IMPONER AL PENADO DE AUTOS DE UNA CONSECUENCIA JURIDICA QUE NO EXISTE O NO SE ENCUENTRA REGULADA O PREESTABLECIDA EN EL CUERPO NORMATIVO O CODIGO PENAL PARA QUIENES RESULTEN CONDENADOS POR LA COMPLICIDAD NO NECESARIA O PARTICIPACION ALLI PREVISTAS, HACIENDO EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 02 UNA ESPECIE DE MESCLA DE
SANCIONES ENTRE AMBOS CUERPOS NORMATIVOS DIRIGIDAS A AGRAVAR O PERJUDICAR AÚN MAS LA SITUACIÓN JURIDICA DEL PENADO, CONTRAVINIENDO EN CONSECUENCIA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, Y SU VEZ, VIOLENTANDOSE EL MANDATO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 24 DE LA CARTA MAGNA, REFERIDO AL IN DUBIO PRO REO.
Como puede verse respetables Magistrados, al parecer el Tribunal de Ejecución N 02 se encontró para atender un mismo asunto o causa penal, ante la posible aplicación de diferentes normas penales contenidas en distintos cuerpos normativos, a saber, a Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic), y el Código Penal, y por cuanto lo dispuesto en el artículo 20 de la ley especial no se encuentra previsto ni regulado en el Código Penal Que es el cuerpo normativo por el cual es condenado mi patrocinado, mal entonces resultaba aplicable en contra del mismo la limitación en cuanto a los beneficios procesales a la que hace referencia el ya indicado artículo 20 de la ley especial, siendo de extrema importancia acotar el respecto, QUE DE EXISTIR O HABER EXlSTIDO DUDA EN LA PRESENTE CAUSA DE CUAL NORMA APLICAR, O SI ES EL CASO, DE CONSIDERARSE QUE EXISTIA UN CHOQUE ENTRE LA LEY ESPECIAL Y EL CODIGO PENAL, TODO EN CUANTO A LA CONSECUENCIA JURIDICA QUE DEBE SER IMPUESTA AL COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORCION DADA LA POSIBLE APLICACIÓN DE DOS CUERPOS NORMATIVOS Y ESTANDO EN MEDIO EL GOCE DE BENEFICIOS PROCESALES, SE HA DEBIDO APLICAR LA NORMA QUE MAS FAVOREZCA AL REOS TAL Y COMO LO ORDENA LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 24 DE LA CARTA MAGNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 7 EIUSDEM, Y NO BUSCAR TODO LO CONTRARIO COMO EN EL CASO DE MARRAS, DE MESCLAR (SIC) NORMAS PARA PERJUDICAR AL REO, IMPONIENDO TANTO LA PENA DEL CODIGO PENAL COMO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY ESPECIAL AÚN Y CUANDO ESTE ÚLTIMO Nl SIQUIERA ES CONSIDERADO A LO LARGO DEL PROCESO PENAL, YA QUE ESTO ATENTA CONTRA LO ESTABLECIDO EN LA CONSTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LO QUE HA DEBIDO DECLARARSE LA POSIBILIDAD DE QUE EL PENADO PUEDA OPTAR AL BENEFICIO PROCESAL DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUC ION DE LA PENA.
TERCERO: Ve la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Honorables Magistrados, adicional a todo lo expuesto a lo largo del presente escrito recursivo, so ha debido considerar por parte de a quo, que quien participa en un hecho punible como cómplice no necesario, no tiene el control del hecho delictivo es decir, que el delito con o sin su participación igual se hubiese consumado, lo que quiere decir, que el daño, ataque o afectación que se ocasiona o se produce a los bienes jurídicos tutelados por determinada norma penal, se causa con o sin la participación de quien actúa como cómplice no necesario en el hecho reprochable, todo lo cual deja ver con meridiana claridad, QUE EL AUTOR DEL DELITO DE EXTORCÍON (SIC) SE ENCUENTRA EN SITUACIONES FACTICAS TOTALMENTE DEFERENTES EN COMPARACION CON EL COMPLICE NO NECESARIO EN ESTE MISMO DELITO, RAZON POR LA CUAL, NO DEBEN SER TRATADOS DE MANERA IGUAL, YA QUE DE HACERLO. SE PRODUCIRÍA UN EVIDENTE TRATO
DESIGUAL E INCOSNTITUCIONAL VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 21 DEL TEXTO FUNDAMENTAL, POR LO QUE SI BIEN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION (SIC) RESULTA APLICABLE AL AUTOR DE LA EXTORCION, NO PUEDE TRATARSE DE IGUAL MANERA A QUIEN CON O SIN SU PARTICIPACION EL DELITO DE EXTORCION IGUAL SE HUBIESE COMETIDO, Y POR TANTO, CON O SIN LA PARTICIPACIÓN DEL COMPLICE NO NECESARIO, IGUAL HUBIESE RESULTADO AFECTADO LOS BIENES JURIDICOS TUTELADOS POR ESTA LEY ESPECIAL, POR TANTO ESTA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY ESPECIAL NO HA DEBIDO RESULTAR APLICABLE AL COMPLICE NO NECESARIO.
En cuanto al invocado artículo 21 de la Carta Magna, y parte de lo aquí expuesto, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 971, de fecha 09/08/2000, la cual se ha mantenido reiterada y pacífica, donde dice:
“..,En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación,,, abarca no solo los supuestos por el señalados sino todas aquellas situaciones donde sin motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales y así se declara (…)”
Ahora, bien, no todo trato desigual es discriminatorio, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables… es por ello que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo Constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho: b) que el trato desigual persigue una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Si se Concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (Resallado y subrayado propio).
Posteriormente en sentencia N’ 1654, de fecha 13/0712005, la misma Sala Constitucional al respecto estableció lo siguiente:
“…el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición, o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales (…) (Cursiva, resaltado y subrayado propio)
Tal y como se ha expuesto, mí defendido se encuentra real y efectivamente en su condición de cómplice no necesario en distinta situación fáctica en elación quien sea autor del delito de extorsión (sic), siendo la finalidad específica que se le pernita el goce de su derecho de gozar de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, & cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho fundamental a su libertad individual y al debido proceso, por lo que resulta admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales, no existiendo desproporción ante lo solicitado por lo ya expuesto de su condición de cómplice no necesario que no tiene el control del hecho y que este se hubiese producido con o sin su participación, además del Código Penal como cuerpo normativo que se le aplica, no limita tal derecho.
CUARTO Del criterio asumido ante iguales planteamientos, en diferentes causas, por esta honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde anula la decisión de un Tribunal de Ejecución que acuerda ejecutar la sentencia y declara la no procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Transcribo a continuación parte de esa decisión, cuyo ponente es el respetable Magistrado Dr. Bito Quiñones Andrade, de fecha 30 de Septiembre del año 2011:
“(…) En ejercicio de sus derechos Constitucionales los penados pueden solicitar al juez o Jueza de ejecución, la aplicación de fórmulas alternativas a la privación de libertad todo en sintonía con el fin primordial, establecido en el artículo 272 de la Carta Fundamental, de la rehabilitación del interno o interna y su reinserción social por medio de un régimen abierto de libertad anticipada.
Esta política criminal diseñada por el Estado requiera de la participación de todos los sectores que conforman el área penal; para evitar al hacinamiento, mal que niega el entretenimiento, la privacidad, la seguridad alimentaria, derechos propios de la persona privada de libertad, que se restringen ante la gran cantidad da personas que albergan los espacios carcelarios privaciones de libertad que algunas veces, por la pequeñez del delito, pueden cumplirse en otros espacios distintos a los recintos carcelarios.
Le necesidad de contribuir con el descongestionamiento penitenciario conforme a los parámetros legales obliga a Ios administradores de justicia a ser mas previsivo y selectivo en el envio de los ciudadanos a los internados judiciales en razón de ello en apoyo de los lineamientos da le politice criminal diseñada por al Estado para evitar el caos y el desorden de los reclusos, situación que en algunas llegan a sus extremos colocando su vida en peligro, razón por la cual esta alzada considera oportuno que previo análisis de cada uno de los casos llevados por el Tribunal de Ejecución esta instancia lo resuelva bajo la óptica cíe! procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en acato al fallo de la Sala Constitucional de fecha 16IO3I2O11, que entre otras cosas señala lo siguiente:
(…..)
El quid del fallo Constitucional comentado, es la decisión de facha 21 da Abril del año 2008, en la cual el Tribunal Constitucional decretó una medida cautelar innominada de suspensión sobre la aplicación de algunos artículos del Código Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre las peticiones al Tribunal Supremo figura el parágrafo cuarto del artículo 460, que se refería a la figura delictiva del secuestro y a la negativa de beneficios procesales a las personas que resultaren implicadas en cualquiera de los supuestos en ella previstos. Ordenando además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
(.«)
• PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación … contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones do Ejecución. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido, (Cursiva, resaltado y subrayado propio).
CAPITULO QUINTO
DE LA PRUEBA PROMOVIDA
Promuevo como medio de prueba el acta contentiva de decisión de fecha 16 de abril del presente año 2012, emanada del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda ejecutar la sentencia condenatoria la y iege el beneficio procesal de le suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido LUIS ALFONZO MONTILLA MARQUEZ, antes identificado, hasta tanto cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El acta promovida y antes referida consta en original en la indicada causa penal TJOI-P-2010-09, y su copia simple será remitida a esta Corte de Apelaciones una vez que la misma le sea entregada a esta defensa por parte del a quo.
CAPITULO SEXTO
DEL PETITORIO
Como fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito recursivo, SOLICITO SE ANULE LA DECISION IMPUGNADA, es decir, la decisión de fecha 16 de abril del presente año 2012, emanada del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda ejecutar la sentencia condenatoria y niega el beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido LUIS ALFONZO MONTILLA MARQUEZ, antes identificado, hasta tanto cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, y por tanto, se acuerde que mi defendido hoy cenado pueda optar de manera inmediata al beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
De igual forma SOLICITO que como quiera que al momento de ser impuesto mi defendido de la decisión que mediante el presente recurso de apela, al mismo se encontraba en libertad, siendo que esta misma decisión con motivo a lo decidido en ella es que 10 priva de libertad, que una vez anulada la decisión sea colocado mi defendido en la misma posición de libertad que se encontraba para el momento de ser impuesto de esta decisión, para que realice los trámites correspondientes para optar al indicado beneficio procesal …”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a los folios 18 al26 del presente asunto, escrito de contestación formulado por el Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en los siguientes términos:


“…Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, contra la resolución de fecha: 16-04-2012 en la causa penal TPOI-J-2010-09, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, EJECUTA LA SENTENCIA Y DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al Penado LUIS ALFONZO MONTILLA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.061.387, la cual purga una pena por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, una vez emplazada esta Representación Fiscal, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, al resolver de sobre la EJECUTA LA SENTENCIA DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fecha 16/04/2012 en la parte dispositiva resuelve la EJECUCION DE LA SENTENCIA de conformidad con el Articulo 479 Y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva se debe estimar además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino que debe tomarse en delitos no solo ha deseado sancionar con más fuerza, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 478.—Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Visto y analizado el recurso de apelación, considera esta Representación Fiscal que efectivamente para que sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, conforme a nuestra Ley Adjetiva, el penado debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándole a estos requisitos objetivos, sin dejarse a un lado, los requisitos establecidos en las leyes especiales y para el caso que nos ocupa, la exigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la presente Causa, se enmarca en la comisión del delito de EXTORSIÓN.
Siendo de la opinión que los beneficios procesales deben ser otorgados en el presente caso de conformidad con lo establecido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.194 del 5 de junio de 2009, la cual establece: “artículo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la Republica Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la Republica.”, claramente la ley plasma en su articulo 2 el ámbito de aplicación de la misma y los sujetos justiciables, de igual forma establece:
“articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicara la prescripción ordinaria. “. El referido artículo establece como condición primaria que para el goce de cualquier tipo de beneficio procesal el penado debe cumplir de forma física por lo menos las tres cuartas partes de la pena corporal impuesta.
Indiscutiblemente existe un obstáculo legal para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado LUIS ALFONZO MONTILLA MARQUEZ, en virtud de que si bien es cierto de que el mismo debe cumplir con las exigencias contempladas en nuestra Ley Adjetiva penal, no es menos cierto que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, deben tener cumplida las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta.
La decisión que pretende impugnar la defensa técnica fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16-04-2012, en la cual Negó la medida de Suspensión de la Ejecución de la Pena, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza:
“...Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta...
criterio que acoge esta representación fiscal, ya que al analizar este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso una limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad ya que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
Los argumentos de la defensa están fuera del contexto legal, por cuanto la Juez aquo actuó conforme a la normativa legal que rige la materia, es decir, enmarcada bajos los principios de la Seguridad Jurídica y Legalidad sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan al penado en esta fase del proceso penal como lo es ¡a Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Evidentemente no podemos olvidar la naturaleza del delito el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro y la extorsión un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero- Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derecho perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
Como aprecia el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. . (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada qfe cta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planficación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…..si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo “, . (subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
….” Debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a yesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... “. (Sala Constitucional, Sentencia N° 812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo haya actuado fuera de las potestades que son propias, actuando fuera del límite establecido en la ley procesal vigente, pervirtiendo el debido proceso y afectando el derecho a la libertad, por cuanto su actuación se ciñe en torno a su competencia específica, que tratándose de una potestad propia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conferida en los artículos 64, 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar l penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Privada sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Es Justicia en Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena y la aplicación de sus formulas alternativas corresponde al juez o jueza de ejecución, quien deben garantizar los derechos humanos de los penados establecidos en la carta magna y los tratados internacionales.

En ejercicio de sus derechos constitucionales los penados pueden solicitar al juez o jueza de ejecución, la aplicación de formulas alternativas a la privación de libertad contenidas en las normas especiales, que regulan el régimen penitenciario todo en sintonía con el fin primordial, establecido en el articulo 272 de la carta fundamental, de la rehabilitación del interno e interna y su reinserción social por medio de un régimen abierto de libertad anticipada.

Esta política criminal diseñada por el Estado requiere de la participación de todos los sectores que conforman el área penal; para evitar el hacinamiento, mal que niega el entretenimiento, la privacidad, la seguridad alimentaría, derechos propios de las personas privadas de libertad, que se restringen ante la gran cantidad de personas que albergan los espacios carcelarios, privaciones de libertad que algunas veces, por la pequeñez del delito, pueden cumplirse en otros espacios distintos a los recintos carcelarios, hoy casas comunitarias.

La necesidad de contribuir con el descongestionamiento penitenciario conforme a los parámetros legales obliga a los administradores de justicia a ser más previsivo y selectivo en el envío de los ciudadanos a los internados judiciales, en razón de ello y en apoyo a los lineamientos de la política criminal diseñada por el Estado para evitar el caos y el desorden de los reclusos situación que en algunas llegan a sus extremos colocando su vida en peligro, razón por la cual esta alzada considera oportuno que previo análisis de cada unos de los casos llevados al Tribunal de Ejecución, esta instancia lo resuelva bajo la óptica del procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en acato al fallo de la Sala Constitucional de fecha 16-03-201, que entre otras cosas señala los siguiente:

”Artículo 507.Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución , por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal (…)”.
En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito…” (…) “…esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas politico-criminales establecidas en el código penal adjetivo…”


El quid del fallo Constitucional comentado, es la decisión de fecha 21 de abril del año 2008, en la cual el Tribunal Constitucional decretó una medida cautelar innominada de suspensión sobre la aplicación de algunos artículos del Código Penal y la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre las peticiones al Tribunal Supremo figura el parágrafo cuarto del artículo 460, que se refería a la figura delictiva del secuestro y a la negativa de beneficios procesales a las personas que resultaren implicadas en cualquiera de los supuestos en ella previstos, ordenando además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista así las cosas, no entiende esta alzada, como existen Jueces que concibiendo la existencia a los limites de su actuación, como es la ley, que como producto social regula la convivencia de las personas y, ante la presunción absoluta del conocimiento judicial como desarrollo del principio IURA NOVIT CURIA” (1), el Juez es quien posee el control para la selección de las normas jurídicas que va a ser utilizadas para resolver el litigio, su actividad esta limitada por algunos principios procesales de inexcusable cumplimiento para que sea respetado el derecho de defensa de las partes, principio general procesal que indica que no pueden estar privados de libertad personas con una pena inferior a los 5 años. La dinámica social, obliga a los legisladores a preparar leyes que se ajusten a la realidades sociales y los operadores de la justicia debe adoptar esas normas con equidad y justicia social sin olvidar que la base fundamental del COPP, es la libertad, un proceso penal libre en igual de derechos frente al poder punitivo del estado. Algunos juez en esa difícil función de administrar justicia arrojan al olvido principios fundamentales como la extractividad de la ley penal cuando favorece al reo, debiendo el juez resolver sobre la sucesión de leyes en el tiempo, para aplicar la más favorable, sin entender que esta decisión por simple que parezca lo único que hace es sumar personas al enjambre humano que hoy abundan en las vetustas cárceles de nuestro territorio, cuya única esperanza de vida se basa en salir ileso de los vaivenes que ha diario allí se registran, desde luego que esto pareciera que no es responsabilidad del administrador de Justicia, pero entre las funciones del Juez de Ejecución esta la del respeto a los derechos humanos de los privados de libertad, como la vida, la privacidad, la recreación, el trabajo y su efectiva reinserción a la comunidad, derechos que hoy se encuentran limitados a pesar de los esfuerzos que realiza el Estado. Por ello; NEGARLE, el beneficio de suspensión condicional de la pena al Ciudadano: LUIS ALFONZO MONTILLA MARQUEZ, condenada a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y enviarlo al internado judicial seria ir contra el criterio y tesis de destacados estudiosos del sistema penal que hoy abogan no solo porque se cumpla lo pautado en la ley procesal penal (ART/493) de permanecer en libertad la persona que sea condenada por un delito menor de cinco años, tesis esta que hoy con la reforma recientemente aprobada (15-06-2012) se hace mas evidente, y la extendió a ocho años (creación de tribunales municipales para conocer de hechos punibles con penas de ochos años), hecho que refuerza la espina dorsal del sistema acusatorio de evitar que de cualquier forma se aplique la medida privativa de libertad como cumplimiento anticipado de la pena; es evidente que a pesar de la lucha por mantener la libertad como regla en el proceso penal, necesitamos deconstruir, desalojar, separar o asilar, algunas mentes punitivas que cierran filas dentro de este sistema penal de corte acusatorio.

En el caso in comento, se observa que la Juez a quo negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la prohibición expresa que señala el articulo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ahora bien tomando en cuenta el principio de extraactividad procesal, en vigilancia a las Reglas para resolver Conflicto de Sucesión de Leyes como criterio de temporalidad, de retroactividad de la ley cuando beneficie al reo y de la pena mínima de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual fue condenado el ciudadano: LUIS ALFONZO MONTILLA, la cual es inferior a la pena de 05 años establecido como requisito establecido en la ley adjetiva penal en el articulo 493, numeral 2º , en concordancia con el articulo 516 ejusdem a toda persona para optar a la medida alternativa de suspensión condicional de ejecución de la pena. Así las cosas, nuestra Constitución en el articulo 24 prevé la aplicación de leyes procedimentales desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, en consecuencia, estima procedente esta Alzada que se le debe otorgar, en caso de que reúna los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, el beneficio de ejecución de la pena.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se anula la decisión impugnada y se acuerda, en razón a los principios de progresividad y extraactividad, ya analizados en el presente caso, la procedencia de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: LUIS ALFONZO MONTILLA, beneficio que deberá tramitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos con el Voto Salvado del Miembro de la Corte de Apelaciones el Juez Dr. Richard Pepe Villegas: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado: LUIS ALFONSO MONTILLA MARQUEZ, contra la Decisión publicada en fecha 16-04-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que decide: “… acuerda EJECUTAR la referida sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la citada ley especial, es procedente los beneficios procesales una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta. Notifíquese a la partes de la presente decisión y se acuerda imponer a los penados de la presente decisión en fecha 18/04/2012 a las 9:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se acuerda la procedencia de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: LUIS ALFONSO MONTILLA MARQUEZ, el cual deberá tramitar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (S) Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria
VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que, por los principios de progresividad y extractividad hace procedente en casos como este en el que la pena es inferior a Cinco (5), el Derecho a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin tomar en cuenta la vigencia del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige como requisito para su aplicación, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes, por lo que no compartiendo lo afirmado, estimo hacer algunas consideraciones, a saber:
En principio se debe analizar cuál es el sentido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el orden de la garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’.

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de este Derecho de Pre-Libertad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, el objeto del recurso versa respecto sobre la aplicación o no del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para el momento de la decisión del A quo), se debe abordar este particular, señalando la norma: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un derecho de pre-libertad, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 Constitucional, y su otorgamiento o no debe estar circunscrito a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar la arbitrariedad judicial.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

Por lo que a juicio de quien suscribe, no existe conflicto por Sucesión de Leyes, toda vez que en el caso de autos la norma vigente para el momento de los hechos y la actual no ha variado en el tiempo, por lo que no podría ser sujeto de normas de extraactividad, tal y como señala la mayoría sentenciadora, ni tampoco colisión de leyes, entre orgánicas (Código Orgánico Procesal Penal) y especiales (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), ya que el único aparte del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal contiene norma remisiva a la Ley especial, por lo que la procedencia o no de éste Derecho de Pre-Libertad responde a la aplicación sistemática de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, complementado con el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

Considerando que el A Quo al hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificando que no había transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta como requisito temporal de procedencia para el Derecho a la Suspensión de la Ejecución de la Pena, decretó su improcedencia, por lo que la sentencia ha debido ser confirmada.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Por la Corte de Apelaciones




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Rafael Graterol Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Corte (temporal) Juez de Corte (Disidente)



Abg. Alba Muchacho
Secretaria de Corte