REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001934
ASUNTO : TP01-R-2012-000045

INADMISIBILIDAD E INEXISTENCIA
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ponente: Juez RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 3 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2012, con motivo de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los abogados JORGE LUQUE, Defensor publico penal del ciudadano JERSON ALEJANDRO MEJIAS, ABG. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ Y WILLIAM ARGUELLO PEÑA, Defensores de confianza de CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, ABG. SIMON QUIÑONES, ABEL TORRES Y RAFAEL DURAN Defensores de confianza de JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y MILTON LEAL en la causa N° TP01-P-2011-001934 seguida a los referidos ciudadanos, contra decisión publicada en fecha 16-03-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… PRIMERO: la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida A los ciudadanos CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 del de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano GIRALDO MURILLO; y para los ciudadanos: JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA (Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo) por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 del de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 en su numeral 7 euisdem, en agravio del ciudadano GIRALDO MURILLO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la estación de la Comandancia Policial Nº 1.1 del Estado Trujillo TERCERO: Se ordena la Remisión de la presenta causa a los Tribunales de Juicio Correspondientes de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. CUARTO: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente. Dado que la decisión aquí estampada fue emitida en Sala de Audiencias siendo este Auto in extenso de Apertura a Juicio, explanado DENTRO del lapso establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.…”.

Y siendo asunto de esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos interpuestos, tal como lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal.

En cuanto al Recurso interpuesto por el ciudadano Abogado Jorge Luque en su carácter de Defensor publico Nº 15, representando al ciudadano JERSON ALEJANDRO MEJIAS, estima esta Alzada que el mismo es Inadmisible respecto al señalamiento de “es falso que mi representado haya extorsionado a la victima por cuanto nunca ha conversado con él, ni personalmente, ni por teléfono…que es falso que mi representado haya realizado llamada alguna”…pues todos estos son aspectos de fondo que no pueden ser declarados ni por el Juez de Control, ni por esta Corte de Apelaciones. Igualmente cuestiona el recurrente la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, aspecto este que no es recurrible, pues dicha calificación jurídica no causa gravamen irreparable, siendo que la misma puede variar en la fase de juicio oral y público.
En cuanto al Recurso de Apelación presuntamente interpuesto por los Abogados Roberto Ramírez Meléndez y William Arguello Peña, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, observa esta Alzada que el mismo no está suscrito o firmado por ninguna persona, en tal sentido corresponde a esta Alzada dejar establecido que el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen y en este momento corresponde a esta Corte de Apelaciones estudiar el recurso presuntamente propuesto para determinar su concepto y las condiciones que aseguran la validez del mismo en particular y del proceso en general. Recordemos que el proceso penal se desarrolla y avanza a causa o en razón de la actividad o conducta de los sujetos que intervienen en él, de allí la importancia que tiene el estudio de las conductas procesales en particular.
Ahora bien, los actos se caracterizan por depender de la voluntad humana, siendo que los actos procesales son una especie de acto jurídico su expresión afecta un proceso. Entonces el acto procesal debe valer para el proceso en el que se realiza.
En el presente caso no se logra conocer, ante la falta de firma, quien o quienes se responsabilizan por el referido recurso; quien manifestó la voluntad de recurrir, tampoco se logra conocer si dicho recurso fue interpuesto por los sujetos procesales mencionados en el escrito sin firma que obra en los autos; ante la falta de firma necesario es señalar que dicho recurso es inexistente, en consecuencia no puede surtir ningún efecto dentro del proceso penal que nos ocupa, siendo equiparable a una nulidad insaneable.
Tenemos un escrito que tiene una presencia material pero dentro del marco legal carece de un elemento esencial, en consecuencia no puede ser considerado por esta Corte para ser objeto de decisión judicial, ya que para ello se requiere, por lo menos su existencia.
Así se declara: Inexistente por falta de Firmas.
En cuanto al Recurso propuesto por los ciudadanos Abogados Simón Quiñónez, Abel Torres y Rafael Duran en su carácter de Defensores de confianza los dos primeros del ciudadano: Javier Eduardo Quintero Peña y el tercero respecto al ciudadano Milton Leal, observa esta Alzada que el mismo va referido a impugnar el Auto de Apertura a Juicio, el cual por mandato expreso del legislador es inapelable, conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, hoy 314 en concordancia con las Disposiciones Finales Segunda del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO Interpuesto por el abogado JORGE LUQUE, Defensor publico penal del ciudadano JERSON ALEJANDRO MEJIAS. SEGUNDO; DECLARA Inexistente por falta de Firmas el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ Y WILLIAM ARGUELLO PEÑA, Defensores de confianza de CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN. TERCERO: DELARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. SIMON QUIÑONES, ABEL TORRES Y RAFAEL DURAN Defensores de confianza de JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y MILTON LEAL en la causa N° TP01-P-2011-001934, contra decisión publicada en fecha 16-03-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:”… PRIMERO: la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida A los ciudadanos CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 del de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano GIRALDO MURILLO; y para los ciudadanos: JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA (Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo) por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 del de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 en su numeral 7 euisdem, en agravio del ciudadano GIRALDO MURILLO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la estación de la Comandancia Policial Nº 1.1 del Estado Trujillo TERCERO: Se ordena la Remisión de la presenta causa a los Tribunales de Juicio Correspondientes de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. CUARTO: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente. Dado que la decisión aquí estampada fue emitida en Sala de Audiencias siendo este Auto in extenso de Apertura a Juicio, explanado DENTRO del lapso establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.…”.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202º y 153º



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez de la Corte Juez (T) de la Corte
(Ponente)


Abg. Maria Araujo
Secretaria