REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002093
ASUNTO : TP01-R-2012-000075


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE

De las partes:
Recurrente: ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano RAUL JOSE LUQUE LINARES

Fiscalia: TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 05/05/2012, en celebración Audiencia de Presentación donde el Juez del Tribunal de Control omitió pronunciarse con relación a la nulidad absoluta invocada por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano RAUL JOSE LUQUE LINARES, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-002093, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 05/05/2012, en celebración Audiencia de Presentación donde el Juez del Tribunal de Control omitió pronunciarse con relación a la nulidad absoluta invocada por la defensa, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07/06/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12/06/2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
En fecha 28 de junio de 2012, el Abg. Jorge Alberto Pachano, se incorpora a esta Corte de Apelaciones, como Juez Suplente en virtud de que el Juez miembro de esta corte DR. RICHARD PEPE VILLEGAS se encuentra ausente de sus funciones los dias miercoles 27, jueves 28 y viernes 29 de junio de los corrientes, en virtud de permiso concedido por la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO mediante comunicación Nº R-371-2012, por el fallecimiento de su progenitora Yolanda Villegas de Pepe, quedando el abogado JORGE ALBERTO PACHANO quien fue convocado por la PRESIDENCIA de este Circuito Judicial Penal para suplir al mencionado Juez en esta Corte de Apelaciones los días antes referido, y con este carácter suscribe.


TITULO I.- REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente ABOGADO JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V 12.038.756, IPSA Nº 124.478, con domicilio procesal en la avenida 09 con calle 05, edificio Viejo Tiempo, piso 02, oficina 09, Valera Estado Trujillo; actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano, hoy imputado, RAUL JOSE LUQUE LINARES quien se encuentra plenamente identificado en la causa penal Nº TPOI -P-201 2-2093, que cursa por ante el respetable Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, antes ustedes, Honorables Magistrados, y aún estando dentro del lapso de ley establecido para interponer apelación de auto, ocurro muy respetuosamente con fundamento en los artículos 21 en sus numerales 1 y 2, 25, y 49 en sus numerales 1 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, es a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 05 de Mayo del presente año 2012, por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, motivado a LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN PRONUNCIARSE CON RELACIÓN A LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR ESTA DEFENSA EN LA AUDÍENCÍA DE PRESENTACIÓN, todo lo cual fundamento bajo los siguientes -serios argumentos do hecho y de derecho que de seguida se exponen:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, en fecha 05 de Mayo del año en curso, se celebra por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación del ciudadano RAUL JOSE LUQUE LINARES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Una vez impuesta esta defensa de las actas procesales que para ese momento constaban en la causa penal, y al momento de esgrimir los argumentos defensivos, entre otros, esta defensa hace especial énfasis en SOLICITAR EN ESE ACTO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALIST[CO presuntamente incautadas a mi defendido en el procedimiento policial donde resulta aprehendido, específicamente a la presunta incautación de un facsímil tipo pistola “... entre la pletina del pantalón y su cuerpo del lado izquierdo…”, e incautándose presuntamente en el interior del vehículo donde se encontraba mí defendido, dos (02) cajas con el emblema de MRW, un monitor, un teclado, un peso tipo balanza, que son todos descritos como elementos de interés criminalislico según el acta policial de fecha 02 de mayo del año 2012.
Esta defensa en la audiencia de presentación explica que la presunta incautación de los elementos antes descritos se hace con invocación por parte de los funcionarios actuantes del artículo 205 del Texto Adjetivo Penal, para proceder a la inspección a persona donde presuntamente incautan el facsímil, y del artículo 207 eiusdem, para inspeccionar el vehículo donde presuntamente incautan lo restante de los elementos antes descritos.
Ante las evidentes contradicciones de los hechos imputados, entre otras, por cuanto mi defendido ni siquiera es detenido en el lugar donde estos ocurren, sino bastante retirado de ese sitio, así como de las ambigüedades e ilogicidades presentes, entre otras, que al momento de ser detenido mi patrocinado este se encontraba estacionado en un vehículo bastante retirado del lugar de los hechos y sin que nada lo señale de manera seria como la persona que ingresa al lugar donde se comete el robo, esta defensa argumente la nulidad absoluta solicitada, entre otros aspectos, en lo siguiente:
Por cuanto los funcionarios actuantes no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para inspeccionar a una persona no solo tienen que existir motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, sino que deben advertirle, la sospecha que tenían y del objeto que buscaban, y que por tanto los funcionarios actuantes debieron pedirle a mi defendido qué exhibiera ese objeto buscado, requisito este que no cumplieron estos funcionados actuando por tanto arbitrariamente y al margen de las normas que con su actuación policial, lo cual resulta plenamente aplicable a la inspección por mandato de la parte in fine del artículo 207 del texto adjetivo penal, al establecer “… se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección a personas”
Agregando esta defensa, que si bien es cierto que los funcionarios actuantes por el hecho de haberse cometido un robo relativamente cerca del lugar donde presuntamente es detenido mi defendido, pudieron haber actuado con la convicción o sospecha fundada de que quienes se encontraban relativamente cerca del lugar donde se produce el robo aunque se trata de una vía pública en hora pico — pudieran estar relacionados con este hecho, también es cierto que su proceder no se ajustó a las realas contenidas en los artículos 205 y 207 del Texto Adjetivo Penal, relativos a la inspección de personas y de vehículos, toda vez que no consta en el acta policial que mi defendido haya sido advertido, no solo de la sospecha fundada, sino del objeto buscado, y que tampoco se le solicita su exhibición, y que ante tales inobservancias de las formalidades previstas para la inspección de personas y de vehículos, el procedimiento llevado a efecto a fin de colectar presuntas evidencias de interés criminalistico o de los objetos buscados, crea vicios de nulidad en lo actuado, y que por tanto no podía considerarse tal actuación procedimental como pruebas o evidencias líticas, y que por no estar ajustada a derecho esta actuación esta actuación, considera la defensa que ha existido violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto resultaba evidente que ha habido quebrantamientos de las normas procesales rectoras de la actuación de los organismos de investigación o de los funcionarios actuantes, y que por tanto es carente en valor en derecho lo actuado por estos funcionarios policiales al haber procedido en desconocimiento de las normas adjetivas que rigen sus actuaciones, y que por tanto nos encontrábamos ante una situación que no era saneable por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas, y que por tanto lo obtenido en esas condiciones se constituye en prueba ilícita de conformidad con lo establecido en al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por [o cual se solicitó la nulidad absoluta de la actuación policial referida a la inspección a persona y al vehículo, y por tanto la nulidad absoluta de las evidencia presuntamente incautadas en esa actuación policía, nulidad absoluta que se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia can las artículos 190, 191, 195 y 196, eiusdem.
Corno puede verse respetables Magistrados, es bastante grave y seria la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta defensa en la audiencia de presentación, ya que se pretende iniciar y continuar con un proceso que se origina y se basa en la obtención de evidencias y pruebas ¡legales que termina comprometiendo en base a esas pruebas ilegales la libertad de mi defendido, POR LO CUAL HA DEBIDO LA RESPETABLE JUEZA EMITIR PRONUNCIAMIENTO Y MOTIVADO CON RELACIÓN A LO PLANTEADO POR ESTA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA A LOS FINES QUE DE SER EL CASO SE EJERZAN LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES, PERO ES EL CASO, QUE TAL Y COMO PUEDE VERSE DEL CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN QUE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE ESA DECISIÓN, QUE EL HONORABLE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO, ES DECIR, QUE NO SE PRONUNCIA EN MODO ALGUNO SI DECLARA CON O SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA, NI MUCHO MENOS DA RAZÓN ALGUNA AL RESPECTO, EXISTIENDO UN ROTUNDO SILENCIO Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO POR PARTE DEL TRIBUNAL.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Resulta evidente considerando toda lo expuesto a lo largo del presente escrito, que al no haber pronunciamiento sobre la nulidad absoluta opuesta por la defensa en el acto de audiencia de presentación, tal situación a todas luces redunda negativamente en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante
la Ley, derechos consagrados en los artículos 21 numeral 2, y artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta defensa solicitar la nulidad absoluta de la audiencia de presentac6n celebrada en fecha 05 de Mayo del presente año 2012, por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto tal OMISION DE PRONUNCIAMIENTO actúa en contravención e inobservancia de las normas establecidas tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en al artículo 190 eiusdem, siendo lo solicitado que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva y por tanto a obtener oportuna respuesta a la solicitud realizada al Tribunal con relación a la nulidad absoluta invocada, que por falta de pronunciamiento termina comprometiendo su libertad individual y gran parte de sus derechos constitucionales y legales, por lo ya explicado, quebrantándose por tanto derechos fundamentales, específicamente el de la defensa e igualdad ante la Ley, previstos en los artículos 26 y 51 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa que se debe tener presente que LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parle del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, puesta de relieve con anterioridad, debe igualmente valorarse atenida a los criterios tanto doctrinales corno jurisprudenciales, y por tanto, debe considerarse lo relativo al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS QUE IMPONE AL JUEZ EL DEBER DE PRONUNCÍARSE SOBRE TODAS LAS ALEGACIONES Y PETICIONES DE LAS PARTE AUNQUE SEA PARA RECHAZARLAS POR EXTEMPORANEAS, INFUNDADAS O INADMISIBLES.
Ahora bien, de igual forma, considera esta defensa, que a la par de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO ya suficientemente expuesta, que la misma no debe operar en contra del encartado de autos, toda vez que éste no ha dado motivo para tal omisión o error judicial es decir, que esta no le es atribuible a él en modo alguno y que por tanto no debe operar en contra del justiciable, razón por la cual, y como quiera que tal omisión ha redundado en afectar la libertad individual del procesado, no solo porque ha podido decidirse o emitirse pronunciamiento con relación a la nulidad absoluta planteada que de haber sido declara con lugar hubiese generado la libertad plena e inmediata del mismo o una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, sino que, aún y cuando existiendo pronunciamiento y esta hubiese sido declarada sin lugar, de manera oportuna hubiese tenido oportunidad mi defendido o su defensa de haber ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación correspondiente a los fines de lograr su libertad o una medida menos gravosa, todo lo cual se ha visto obstaculizado, o en el mejor de los casos, un evidente y grave retardo para ejercer tales derechos que nacen de existir un pronunciamiento, pero que pudiera verse retardado en su ejercicio debido a la omisión de pronunciamiento ya tantas veces expuesta, que como ya dije, tal omisión no debe operar en operar en contra del reo, lo que incluso coloca en entredicho el lapso de investigación o de la fase preparatoria al existir un futuro incierto de lo que pudiera acontecer en la nueva audiencia que daba realizarse con ocasión a la eventual y evidente nulidad absoluta de la audiencia de presentación, por lo que, CONSIDERA ESTA DEFENSA CON FUNDAMENTO A LO YA EXPUESTO, Y AS IGUALMENTE SE LO SOLICITA A LOS RESPETABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE UNA VEZ DECRETADA LA NUUDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TAMBIEN LE SEA OTORGADO A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE CUALQUIERA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que tal omisión de pronunciamiento, no solo a terminado afectando derechos y garantías Constitucionales del encartado de autos, sino que además ha devenido en ilegitima la privación de libertad de mi patrocinado por todo lo ya expuesto.

TITULO TERCERO
LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
UNICO: Promuevo corno medio de prueba que demuestra fehacientemente la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO denunciada COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 05 de mayo del presente año 2012, LA CUAL CONTIENE, COMO ESTA MISMA ACTA LO EXPRESA, EL AUTO FUNDADO DE LO DECIDIDO EN ESA AUDIENCIA POR EL RESPETABLE TRIBUNAL
Es de acotar que la copia certificada del acta en referencia ya ha sido solicitada con carácter de extrema urgencia por esta defensa en fecha 10 de Mayo del año en curso, tal y como se evidencia de la diligencia que consigno anexa al presente escrito, y que una vez me sea entregada esta copia certificada la misma seré consignada ante esta Corte de Apelaciones para que se considere como parte integrante del presente escrito, siendo de indicar que la referida acta de audiencia de presentación que contiene el acto fundado de su decisión reposa en original en [a causa penal ya indicada.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Con fundamento en los serías argumentos de hecho y de derecho expuestos a los largo del presente escrito, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Mayo del presente año 2012, motivado a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO ya invocada, nulidad esta que se solicite con fundamento en los artículos 21 numeral 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem; y que por tanto se ordene la realización de una nueva audiencia donde se debatan los aspectos o puntos propios de una audiencia de presentación y se emitan los pronunciamientos respectivos con relación a todas las peticiones que formulen las partes.
SEGUNO: De igual forma y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito, y muy especialmente con fundamento a los argumentos esgrimidos en el último párrafo del capítulo segundo del presente escrito que se le confiera a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que se le dé el trámite de ley a la presente acción, que le misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar.


TITULO II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano RAUL JOSE LUQUE LINARES, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-002093, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 05/05/2012, en celebración Audiencia de Presentación donde el Juez del Tribunal de Control omitió pronunciarse con relación a la nulidad absoluta invocada por la defensa, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes: observa esta Sala, que el apelante fundamenta su recurso en que según su dicho, el Tribunal de Control no se pronunció sobre la solicitud de nulidad por él realizada, el apelante en el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior, señalan razones de hecho y de derecho, por la cuales considera se debe declarar la nulidad del acta policial, donde se refleja la aprehensión de sus defendidos, ahora bien, en la audiencia de presentación el abogado defensor sólo señaló lo siguiente: "debo oponerme a la flagrancia, el tipo penal está sustentado, no existe elementos para presumir que el autor o partícipe en el hecho, los hecho como están narrados no se corresponde con la imputación, en la narración del acta dicen que dos personas cometen el hecho y luego él apuntando al que esta dentro de un vehículo, sólo una de las víctimas describe la prenda que portaban los antisociales, en el acta no indican las características de los aprehendidos, ahora bien los objetos que fueron sustraídos no se corresponden con los recuperados, la hora en que ocurre el hecho es una hora pico en la ciudad de Valera, es resaltante que los funcionarios dicen que realizan la inspección de personas y luego es que lo impone del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si se revisa el acta se evidencia que no existe señalamientos sobre mi defendido, no existe la presunción siquiera que él participó en el hecho, nada indica, en cuanto a la acta policial, la misma violó la normativa vigente, en cuanto a la inspección realizada a mi defendido, solicito se considere la violación de normas procesales en estas actuaciones policiales, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, solicito que el acta policial no sea tomada en cuenta, nada indica que mi defendido estuvo en el lugar que sucedieron los hechos, consigno constancias de trabajo de mi defendido, consigno constancia de residencia de mi defendido y las actas de nacimientos de sus hijos, igualmente la constancia de estudio de los niños y foto de la residencia de mi defendido, consignó copia del carnet de circulación del vehículo en que se desplazaba mi defendido, solicito copia de las actuaciones y se decrete el procedimiento ordinario, asimismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo", negrita y cursiva de la Sala, como puede verse, si bien, el apelante en la audiencia de presentación, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, el mismo no realizó explicación alguna de por qué solicitaba la dicha nulidad, simplemente señaló que solicitaba la misma, igualmente cabe destacar que a pesar de solicitar la nulidad de las actuaciones, también solicita que se siga los trámite de procedimiento ordinario e igualmente solicita que se decrete una medida sustitutiva a la privación de libertad, es decir, el apelante si bien es cierto que en audiencia de presentación solicitó la nulidad de las actuaciones, lo cual traería consigo la nulidad de todo el procedimiento, en esta etapa procesal, no es menos cierto, que también solicitó se siguiese los trámite de procedimiento ordinario, lo cual evidentemente se contrapone con la solicitud de nulidad de las actuaciones, es decir, si se declara la nulidad de las actuaciones, mal puede pedir el abogado apelante se siga los trámites de procedimiento ordinario, en otras palabras los pedidos realizado por el abogado defensor en audiencia de presentación se contrapone uno a otro, más aún, cuando el mismo solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, es sabido que para dictar esta medida, es necesario que se de concomitantemente tres requisitos, es decir, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que exista fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, y que exista peligro de fuga u obstaculización, son exactamente los mismos requisitos que para dictar la medida de privación preventiva de libertad, lo único que el juez considera que con una medida cautelar menos gravosa, se puede asegurar la resulta del proceso, en otras palabras cuando el abogado defensor solicita una medida cautelar menos gravosa, está reconociendo tácitamente que se dan los tres requisitos para dictar la medida de privación preventiva de libertad, lo cual evidentemente se contrapone con la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, como corolario podemos señalar que el abogado apelante en audiencia de presentación, no sólo realiza una solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones totalmente inmotivada, sin explicar razones de hecho o de derecho por la cuales considera que se debe decreta la nulidad, es más ni siquiera indica que actuaciones considera nula, sino que simplemente solicita la nulidad de la totalidad de las actuaciones. Aunado a ello el apelante solicita se siga los trámites del procedimiento ordinario y se decrete a favor de su defendido una medida sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, la Juez de Control en su resolución, fundamenta adecuadamente porque considera que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, igualmente motiva el porque se seguirá los trámites de procedimiento ordinario y hace un análisis amplio suficiente para esta etapa procesal de porque se dicta la medida de privación preventiva de libertad, si bien es cierto, no hace un análisis de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de manera expresa, no es menos cierto que valoran todas las actuaciones para poder dictar la medida privación preventiva de libertad, en tal sentido ante un pedimento tan ambiguo como el que realizó el hoy apelante en la audiencia de presentación, la Juez de Control no realizó un análisis pormenorizado sobre su solicitud de nulidad, sin embargo; es de hacer notar que la propia solicitud de nulidad de todas las actuaciones, se contrapone con los otros pedimentos realizados por el apelante. Aunado a ello esta Sala observa que existe un pronunciamiento tácito, por parte de la Juez de Control sobre la nulidad solicitada, cuando analiza y establece que existe fundados elementos que pudiera comprometer al acusado en la comisión del hecho punible, elementos estos donde se menciona el acta policial, y donde se le da plena vigencia a dicha acta policial, es por lo que este tribunal no considera que exista falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Control, ante la exigua solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizada por el abogado apelante y que por lo tanto no existen la necesidad de reponer la causa al estado de que se haga una nueva audiencia de presentación y mucho menos se evidencia de las actuaciones que sea procedente para esta etapa procesal el dictar una medida cautelar a favor del imputado.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano RAUL JOSE LUQUE LINARES, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-002093, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 05/05/2012, en celebración Audiencia de Presentación donde el Juez del Tribunal de Control omitió pronunciarse con relación a la nulidad absoluta invocada por la defensa, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de Junio de 2012.

Por la Corte de Apelaciones


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje Jueza de Corte Juez de (T) Corte (Ponente)


Abg. Maria de los Ángeles Araujo
Secretaria de Corte