REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002201
ASUNTO : TP01-R-2011-000200
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 7 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de Abril de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abogadas DIGNA ARAUJO E INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 10-02-2011 y publicada en fecha 10-02-2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:”… Primero: Se declara culpable al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-02-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 11.320.697, Soltero, alfabeta, ocupación albañil, natural de La Guaira, hijo de Alfredo Sivira y Maria Luisa Pajedes, y con domicilio en el Turagual Avenida Principal, sector brisas del Turagual, detrás donde quedaba el del restauran brisas del Turagual hoy en día queda un taller al lado de la señora Eloina, Municipio Motatán, Estado Trujillo, en los términos planteados como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo Aparte y numeral 7º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, luego de ser declarado culpable de la comisión del delito mencionado, cuya fecha provisional de cumplimiento de pena es el 27 de enero del 2020. Tercero: Se condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado, con fundamento en el principio Constitucional en sobre la gratuidad del proceso penal, atendiendo a que el presente caso no ha generado gastos imputables a éste. Quinto: A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, se mantiene la medida cautelar hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad...”.

En fecha 23 de febrero del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 27-02-12, revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, observa que riela al folio VEINTIOCHO (28) cómputo certificado de los días transcurridos para la interposición del recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, de la lectura del referido cómputo se puede apreciar que no expresa la fecha de notificación de las partes sobre la decisión recurrida, así como no expresa la constancia realizada por la secretaría de la consignación de la boleta en el expediente correspondiente, tal como lo exige el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para la elaboración del cómputo. Y siendo, para este Tribunal de Alzada, necesario e imprescindible, precisar si la recurrente interpuso dicho instrumento de impugnación dentro del lapso oportuno, en consecuencia existiendo la incertidumbre jurídica, en relación a si fue o no interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Origen a los fines de que esclarezca dicha circunstancia, mediante la realización de nuevo cómputo, asimismo remitirlo a la mayor brevedad posible. Provéase lo conducente.

En fecha 02 de abril de 2012 reingreso el presente asunto y estando dentro del lapso legal, para la admisión del Recurso de Apelación esta Corte de Apelaciones Admitió el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 04 de mayo de 2012, revisadas las presentes actuaciones este Tribunal de Alzada observa que por error se tramitó por el procedimiento de Recurso de Apelación de auto, establecido en los Artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo correcto el señalado en los artículos 451 al 458 ejusdem, referido al de Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de que el auto impugnado trata en su dispositiva lo siguiente: “…Primero: Se declara culpable al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-02-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 11.320.697, Soltero, alfabeta, ocupación albañil, natural de La Guaira, hijo de Alfredo Sivira y Maria Luisa Pajedes, y con domicilio en el Turagual Avenida Principal, sector brisas del Turagual, detrás donde quedaba el del restauran brisas del Turagual hoy en día queda un taller al lado de la señora Eloina, Municipio Motatán, Estado Trujillo, en los términos planteados como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo Aparte y numeral 7º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, luego de ser declarado culpable de la comisión del delito mencionado, cuya fecha provisional de cumplimiento de pena es el 27 de enero del 2020. Tercero: Se condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado, con fundamento en el principio Constitucional en sobre la gratuidad del proceso penal, atendiendo a que el presente caso no ha generado gastos imputables a éste. Quinto: A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, se mantiene la medida cautelar hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad...”; por lo que tratándose de una decisión que condeno al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, en virtud a la admisión de los hechos, por criterio de esta Corte de Apelaciones se acuerda tramitar el presente recurso a través del procedimiento de Apelación de sentencia definitiva, igualmente se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día MARTES QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 15 de mayo de 2012 en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y publica.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean las recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “Los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
Artículo 433. Legitimación.
Artículo 436. Agravio.
De las Razones de Admisión del Recurso de Apelación
Se desprende del contenido de los artículos 432 y 435 deI Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las vías a través de las cuales se encamina resguardar el control de las decisiones provenidas de los Tribunales, discurridas contradictorias al derecho y esto se basa en que la efectividad del recurso de apelación estriba en una oportuna circunstancia en la cual diversos magistrados ventilen la tramitación que un juez unipersonal ha dado a un caso en concreto. Los artículos antes referidos son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabílidad Objetiva..
Artículo 435. Interposición.
De la motivación para la apelación del fallo:
Se encuentra motivado el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva producida por el Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en el articulo 452 del código adjetivo venezolano, en su numeral 4, que señala : “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”
Señala la Sala de Casación Penal, cuya ponente es la Magistrado Miriam Morandy Mijares en sentencia N° 254 de fecha 26 de mayo del 2009, Expediente C08-058, en la cual indica que las Cortes de Apelaciones, cuando se trate de decisiones recurribles alegando el numeral cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán dictar una decisión propia, al verificar la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (tomando en consideración siempre las comprobaciones de hecho previamente establecidas por el tribunal que presencio el debate y únicamente en el caso de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
En el presente caso, no se trata de un debate oral y publico celebrado ante un tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, sino de una audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 27 de enero deI 2011, donde el acusado y hoy condenado Henry Sivira Pajedes, una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos, señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal pena, fue condenado a cumplir una pena corporal de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar, durante la exposición realizada por el Ministerio Publico, en la cual se le imputó al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejúsdem (normativa vigente para la época del hecho imputado), el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 61 numeral 4°, 63 y 66 todos de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó el pedimento de la pena del comiso del vehiculo MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, AÑO 1997, COLOR azul, CLASE Automóvil, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193W318591, PLACA AAN-26R, el cual ya había sido incautado preventivamente en fecha 12 de junio deI 2010 por ese Tribunal de Control N° 07 durante la audiencia de presentación.
Pedimento este, el cual Ministerio Publico, lo hace en base a los artículos 63 y 66 de los aludidos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 63.
Artículo 66.
De esta manera se hace necesario, Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, hacerles un breve resumen de la causa, ya que la misma se inicia el día 09 de Junio del 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de búsqueda y recuperación de vehículos los funcionarios Inspector JOSE ROJAS Detectives MONTILLA OSCAR, JESUS LEGUIZA y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo; por las inmediaciones del sector Brisas del Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y fueron abordados por una ciudadana que les indico que en una de las viviendas de ese sector guardaban vehículos presumiblemente robados, señalándoles de manera discreta el inmueble en cuestión, motivo por el cual se dirigieron al mismo, donde pudieron observar desde la parte de afuera que en las inmediaciones del terreno se hallaba aparcado y en estado de abandono un vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa, Tipo: Coupe. Color: Gris viendo que el portón que da acceso a dicho terreno se encontraba abierto, accedieron al mismo, donde hicieron varios llamados a la puerta principal; siendo atendidos por un ciudadano, quien previa identificación por parte de los funcionarios policiales, indico llamarse HENRY SIVIRA PAJEDES, quien reside en dicho lugar; luego los funcionarios se dirigieron al margen derecho fuera de la vivienda, lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo antes descrito y así le pudieron visualizar el numero de placa: AAN-26R, el cual fue chequeado a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), y el mismo no presento solicitud alguna. Seguidamente le manifestaron al ciudadano ocupante de la vivienda sobre la posibilidad que dentro de la vivienda se encontrara alguna evidencia de interés criminalistico, a lo que este ciudadano respondió que no había nada de eso, y consecuentemente les permitió a los funcionarios el ingreso al interior de la misma; donde procedieron a una a efectuar una revisión minuciosa sobre dicho inmueble; siendo que en la parte de atrás de la vivienda (patio), adyacente a un árbol frutal (mango), se localizo un arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Mossberg, Calibre: 12, L729317 y un chaleco antibalas, color verde oliva, modelo P2025, serial 06032282 y al continuar con la revisión por parte los funcionarios, por la parte lateral derecha de la vivienda (patio), aproximadamente a unos 25 metros, adyacente a varios bloques elaborados en cemento que se encontraban dispuestos unos sobre otros, pudieron encontrar, dentro de una caja de cartón, color marrón la cantidad de Cinco (05) envoltorios de gran tamaño, elaborados en material sintético de color azul, tipo panelas; contentivas en su interior restos vegetales, presumiblemente droga, lo cual arrojo como peso bruto la cantidad de 4,930 kilogramos. Dado lo antes expuesto y en vista de las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas, el ciudadano antes mencionado fue detenido e impuestos de sus derechos constitucionales.
Subsiguientemente se determino que la sustancia incautada al ciudadano antes referido, mediante el procedimiento antes descrito, al ser analizadas por el laboratorio Toxicológico del Cuerpo Investigador, todo lo cual estaba contenido en los envoltorios encontrados, se trata de DROGA, del tipo MARIHUANA la cual arrojo un peso neto de Cuatro Kilogramos con Seiscientos Diez Gramos (4,610 Kg.), razón por La cual el penado de autos fue detenido e impuesto de sus derechos constitucionales, así como también el vehiculo que se encontraba en su vivienda de la cual, durante la fase de investigación ni durante la fase intermedia, nadie llego a demostrar en ningún momento documentación alguna que acreditara la propiedad del mismo.
Igualmente, es significativo también agregar en este punto, que el propio articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que una vez que existe un vehiculo incautado preventivamente esperando la confiscación con una sentencia definitiva, se pudiera dar el caso de ser exonerado de tal medida al propietario, cuando se presenten incidentes que manifiesten su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, pero en este caso en particular, ni durante la fase preparatoria ni en la audiencia preliminar se presento persona alguna a reclamar el aludido vehiculo, razón por la cual el Ministerio Publico solicito, y así se evidencia en el acta de audiencia preliminar la cual anexo como medio de prueba. la pena del comiso sobre el referido vehiculo a tenor de los dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se denota que el ciudadano Juez hizo caso omiso al l pedimento de la Fiscalia con respecto a la pena de comiso del vehículo involucrado, pero en espera, de que este ciudadano Juez de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución fundada hiciera un pronunciamiento al respecto, pues a pesar de que publico dicha revolución fuera de lapso, es decir en fecha 10 de febrero del 2011, resolución esta que por haber salido fuera de lapso debió notificar al Ministerio Publico cosa que tampoco hizo, no se pronununcio al respecto, es decir, lo cierto del caso es que se evidencia que en dicha resolución tampoco se pronuncio con respecto a la pena de comiso solicitada tantas veces por el Ministerio Publico.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehiculo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra las drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es, que en la condenatoria será confiscado, resultado que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehiculo fue precisamente el incautado en la vivienda donde se hallo gran cantidad de droga, aunado al hecho que se incauto en la misma DROGA, del tipo MARIHUANA la cual arrojo un peso neto de - Cuatro Kilogramos con Seiscientos Diez Gramos (4,610 kg..), entonces cabe preguntarse ¿cómo puede un Juzgador en funciones de Control obviar la aplicación de una norma, cuando el Ministerio Publico le había solicitado su pronunciamiento en la definitiva? y mas aun, cuando ese mismo Tribunal había decretado la incautación preventiva, al haberse convertido en un OBJETO QUE SE INCAUTO EN EL MOMENTO DE EJECUTARSE EL PROCEDIMIENTO, y en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma sugiere que se asegure el bien con el órgano desconcentrado, en este caso la ONA y en definitiva le sea aplicada la pena de comiso y que si bien es cierto no existe una cabal definición sobre lo que es esta pena, simplemente significa confiscación, es decir, desposeer la propiedad a quien comete algún delito o falta para adjudicarla al Estado Venezolano y en estos casos es al Órgano Desconcentrado denominado ONA: Oficina Nacional Antidrogas que se encarga de ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales y consumo ilícito de drogas; así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de capitales, y mas aun cuando la persona acusada admite su responsabilidad y es condenado por ser el autor del delito que se le imputo.
Es menester indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes,, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando existe una sentencia que es condenatoria para el acusado de autos.
Siendo que con el fin de seguir abundando ante este recurso ejercido es sumamente preciso establecer lo que ya ha sido un criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la constitución de 1999, en su articulo 285 numeral 3 prescribe que el MP debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano despliega un poder cautelar que tiende lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal siendo que con la medida cautelar se intento asegurar que la futura sentencia ya condenatoria, pudiera ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que una vez que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación hiciera la solicitud de incautación que es de carácter preventivo, se buscaba la aplicación de una pena de comiso lo que es posible por existir una sentencia condenatoria, tal y como sucedió en el presente caso, al haber el imputado Henry Sivira Pajedes, admitió los hechos y haber sido condenado a la pena corporal de nueve años de prisión mas las accesorias de ley, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria tal como se encuentra fundamentado en los artículos 61 numeral 4, 63 y 66, de la ya tantas veces citada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo disponen los artículos 116 y 271 mencionados y ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto con todo lo ya expuesto esta Representación Fiscal considera que decisión recurrida, en la cual el Ciudadano Juez de Control N° 07 obvio la aplicación de una norma, cual es la de decretar la pena de comiso del vehiculo Marca CHEVROLET. Modelo CORSA, color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placas: AAN26R, :Clase VEHICULO, Año: 1997, tipo: COUPE, Serial de Carrocería: 8Z15C219318591 es decir no aplico la norma _señalada en la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues si se esta causando un gravamen irreparable al estado venezolano, ya que es suficientemente conocido que de modo reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa Humanidad y Pluriofensivos que atentan contra la integridad física y económica de un numero indeterminado de personas, teniendo en cuenta la noción de lo que es un gravamen irreparable que deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y tomando en cuenta los efectos que produciría esta decisión afectarían directamente al Estado Venezolano en la lucha constante que mantiene en contra de este gran flagelo que lo constituyen las drogas, ya que son delitos que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, cuyo referente constitucional se verifica con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, todo lo cual ha ameritado ubicarlos dentro de los delitos de LESA HUMANIDAD, ya que producen un daño social como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación del Estado Venezolano que debe garantizar el progreso, el orden y la paz pública”.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, haberla escuchado conjuntamente con la Defensa en la oportunidad de la audiencia oral y la parte de la decisión recurrida, observa esta alzada que el único motivo de recurso de apelación lo constituye el no haber acordado el Juez a quo la confiscación del vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, uso PARTICULAR, placas AAN26R, año 1997, tipo COUPE, serial de carrocería 8Z15C2193W318591 .
En tal sentido, se observa que el Juez a quo al momento de dictar sentencia condenatoria, se pronunció sobre el vehiculo en mención en los siguientes términos: “En cuanto al vehiculo incautado, considerando que de los hechos imputados no es posible acreditar que dicho vehiculo haya sido utilizado para realizar o cometer el hecho, se declara sin lugar la solicitud de incautación del mismo, sin embargo en atención a que según lo informado por el Ministerio público el vehiculo ha sido relacionado con la comisión de otro hecho punible, se ordena a la Oficina Nacional Antidrogas, que deberá colocar el mismo a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que sea esa Fiscalia, quien resuelva lo que considere procedente en relación con el vehiculo y su vinculación con otro hecho punible de índole distinta a la de la materia de droga”.
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que conforme al articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de dicha Ley, se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente, hasta su confiscación en la sentencia definitiva, pero es el caso que en el presente asunto se destaca que el hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (articulo 31) por el cual fue condenado el ciudadano Henry Sivira Pajedes fue cometido en un bien inmueble, pues del mismo recurso, se destaca que la Fiscala actuante señala que la sustancia estupefaciente en cantidad de cuatro kilogramos con novecientos treinta gramos (4.930 kg) fue conseguida en revisión efectuada a un inmueble: “donde procedieron a efectuar una revisión minuciosa sobre dicho inmueble siendo que en la parte de atrás de la vivienda (patio) adyacente a un árbol frutal (mango) se localizo un arma de fuego…y al continuar con la revisión por parte de los funcionarios, por la parte lateral derecha de la vivienda (patio) aproximadamente a unos 25 metros, adyacente a varios bloques elaborados en cemento que se encontraban dispuestos unos sobre otros, pudieron encontrar, dentro de una caja de cartón, color marrón la cantidad de cinco (05) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de color azul tipo panelas, contentivos en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga, lo cual arrojo como peso bruto la cantidad de 4.930 kilogramos”.
De lo anotado logra evidenciarse que la razón no acompaña a la Representación Fiscal recurrente, en razón a que la norma requiere que el delito se “realice” en naves, aeronaves u otros vehículos automotores y el articulo 66 de la citada ley especial establece que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores…para que puedan ser objeto de incautación preventiva o confiscación definitiva deben emplearse en la comisión del delito y en el presente caso el vehiculo en la descripción del hecho objeto del proceso, no se estableció que el delito se haya realizado en el vehiculo mencionado; así como tampoco que dicho vehiculo haya sido utilizado o empleado para cometer el hecho de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, en tal razón constituye un acierto lo decretado por el a quo, que respecto al vehiculo no fue acreditado que el mismo haya sido utilizado para realizar o cometer el hecho.
Por las razones antes anotadas se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DIGNA ARAUJO E INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 10-02-2011 y publicada en fecha 10-02-2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:”… Primero: Se declara culpable al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-02-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 11.320.697, Soltero, alfabeta, ocupación albañil, natural de La Guaira, hijo de Alfredo Sivira y Maria Luisa Pajedes, y con domicilio en el Turagual Avenida Principal, sector brisas del Turagual, detrás donde quedaba el del restauran brisas del Turagual hoy en día queda un taller al lado de la señora Eloina, Municipio Motatán, Estado Trujillo, en los términos planteados como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo Aparte y numeral 7º del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, luego de ser declarado culpable de la comisión del delito mencionado, cuya fecha provisional de cumplimiento de pena es el 27 de enero del 2020. Tercero: Se condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado, con fundamento en el principio Constitucional en sobre la gratuidad del proceso penal, atendiendo a que el presente caso no ha generado gastos imputables a éste. Quinto: A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, se mantiene la medida cautelar hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad...”.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro ( 04) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria