REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000007
ASUNTO : TP01-O-2012-000007


PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, contentivas de escrito Y anexos presentado por el abogado DANNY SIMANCAS G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano adolescente G. E. P. I. ( se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que interpone formal acción de Amparo Constitucional, por el acto presuntamente lesivo ocasionado por el Procedimiento por Admisión de los Hechos realizado ante el Juez (Temporal) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. Edgar Araujo.

Se le dio entrada y dada cuenta a la Corte le correspondió la ponencia al Juez Richard Pepe Villegas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capítulo I.- DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia en el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien, a su juicio, aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, violentando el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, por lo que siendo esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra el Juez referido, y así se decide.

Capítulo II.- DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)…”

Determinado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción por la presunta Injuria Constitucional con fundamento en el artículo 49.1, 2, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el procedimiento de Admisión de los Hechos dictado en la causa signada con la nomenclatura TP01-D-2012-0000065, de su ahora defendido, G. E. P. I. ( se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por el delito de VIOLACION POR ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en que la Defensa Pública en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de marzo de 2012, solicita no sea admitida la Acusación Presentada al no ajustarse a la realidad y luego de Admitida la Acusación por el A quo al considerar que estaban llenos los extremos de ley en ejercicio del control formal y material de la acusación, “permitió” que su defendido Admitiera los hechos, siendo condenado sin que se analizaran las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En igual sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. (resaltado de la sala)

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.

Valiendo lo hasta aquí señalado, se evidencia que en el presente caso la parte presuntamente agraviada pretende utilizar la vía de amparo para resolver situaciones de ley donde tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, sea a través del Recurso de Apelación, de Nulidad Autónoma o de Revisión, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE.


DISPOSTIVA

De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado DANNY SIMANCAS G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano adolescente G. E. P. I. ( se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal Nº TP01-P-2012-000065, contra el Procedimiento por Admisión de los Hechos realizado ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescente



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Sala Juez de Sala (Ponente)




Abg. Alba Yelitza Muchacho
Secretaria