REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000006
ASUNTO : TP01-O-2012-000006


: TP01-O-2012-000006
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de cinco (05) folios, presentado por la ciudadana SAIDE COROMOTO TORREALBA VILORIA, titular de la cédula de identidad N. 10.034.768, de profesión Oficios del Hogar, con domicilio procesal en la Avenida 14, entre calles 8 y 9, casa Nº 8-38, Municipio Valera, Estado Trujillo, señalando ser de madre del ciudadano: ANDERSON DANIEL TORREALBA VILORIA, quien se le sigue la causa penal Nº TP01-P-2011-005144, contra las conductas omisivas del Juez de Control Nº 6 en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente y de las conductas omisivas del Juez del Tribunal de juicio Nº 03 quien actualmente conoce del expediente, ambos jueces del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto están infringiendo un derecho constitucional como lo es la libertad.

Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Juez DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, acordándose en fecha 30 de mayo de 2012.-

Por cuanto de la revisión del recurso se observó que la accionante SAIDE COROMOTO TORREALBA VILORIA, se atribuye la condición de madre del ciudadano ANDERSON DANIEL TORREALBA VILORIA, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2011-005144, sin demostrar la referida ciudadana documento alguno que demuestre tal condición o vínculo de filiación, siendo uno de los requisitos establecidos en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 19 eiusdem, notificar a la solicitante SAIDE COROMOTO TORREALBA VILORIA, para que corrija la omisión, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados al momento de haber sido notificada, con la presentación del debido documento que le acredite la cualidad y legitimación para actuar como progenitora del presunto agraviado, recibiéndose escrito, constante de dos (02) folio útiles, suscrito por la ciudadana SAIDE COROMOTO TORREALBA VILORIA, mediante el cual da fe bajo juramento de ser la madre del ciudadano ANDERSON DANIEL TORREALBA VILORIA, y como promoción de prueba anexa copia simple de la partida de nacimiento, deviniendo a la fecha la legitimidad necesaria para recurrir en amparo.

DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, referido al Derecho a la Libertad, en contra del ciudadano: ANDERSON DANIEL TORREALBA VILORIA, entendiendo esta Corte que el peticionario funda sus pretensiones en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de las omisiones de los Órganos del Poder Publico (Poder Judicial: Juez de Control Nº 06 y Juez de Juicio Nº 03).

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de los Juzgados de Control Nº 06 y Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra las referidas conductas u omisiones alegadas por la Accionante en amparo y así se decide.

OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado por la recurrente se puede enmarcar en su afirmación que, habiendo sido decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su hijo ANDERSON DANIEL TORREALBA VILORIA, en fecha 06 de octubre de 2011, el Ministerio Público presentó el escrito Acusatorio en fecha 05 de diciembre de 2011, en forma extemporánea, al estar vencido el plazo de treinta (30) días y hasta la prórroga de Quince (15) días (no solicitada) que establece la norma, sin pronunciamiento al respecto por parte del Juez de Control Nº 06 y del Juez de Juicio Nº 03, al haberse admitido la acusación y ordenado el pase a juicio, sin que a la fecha se haya realizado el contradictorio, por lo que conforme al artículo 44 Constitucional solicita sea declarada la vulneración del derecho a la Libertad y consecuencialmente sea decretada la Libertad de su hijo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a su admisibilidad, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa alguna de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido se observa que el numeral 5 del citado artículo 6 dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”

En atención a la norma supra parcialmente transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:

“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(Omisis)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”…”

Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley.

Analizado el escrito recursivo, se observa que la acción calificada en amparo por la recurrente, por la violación del derecho de libertad de su hijo, pretende efectos restitutorios o restablecedores del derecho fundamental señalado como violado, puede solicitar el decaimiento de la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Juez de Instancia se pronuncie sobre su validez.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener la decisión de la medida de privación de libertad, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, toda vez que se dispone de otros mecanismos a través de la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como violados, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, resultando evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. Así se decide

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SAIDE COROMOTO TORREALBA VILORIA, ya identificada, en su condición de madre del ciudadano: ANDERSON DANIEL TORREALBA VILORIA, quien se le sigue la causa penal Nº TP01-P-2011-005144, contra las conductas señaladas como omisivas del Juez de Control Nº 6 en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente y de las conductas omisivas del Juez del Tribunal de juicio Nº 03 quien actualmente conoce del expediente, ambos jueces del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).




Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Alba Muchacho
Secretaria de la Corte