REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000008
ASUNTO : TP01-O-2012-000008
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
En fecha 08 de junio de 2012, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de tres (03) folios, presentado por el ciudadano Abg. LUIS GERARDO MUJICA TERAN, en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 117.475, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS BARRETO HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa penal Nº TP01-P-2012-002871, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 y 80 del Código Penal, mediante el cual interpone Habeas Corpus en contra de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al haberse violado su derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional.
Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Juez DRA. RAFAELA MARGARITA GONZALEZ CARDOZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia en el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien, a su juicio, violenta el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, reconocido en los artículo 44 y 49 Constitucional respectivamente, destacándose del contenido del recurso que se impugna la conducta de la jueza al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido sin resolver sobre al fondo de la medida, por lo que debe advertirse que se trata de un Amparo contra Decisión Judicial, y en esos términos se tratará el asunto.
Dicho lo anterior, siendo esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta y así se decide.
OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito presentado por el recurrente se puede enmarcar en su afirmación que, habiendo sido ordenada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido CARLOS LUIS BARRETO HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa penal Nº TP01-P-2012-002871, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 y 80 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2012, materializada la captura del ciudadano y habiendo sido puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito judicial Penal por estar de guardia, manifestó que al ser la audiencia sólo para oír al imputado, mantiene la privativa de libertad, incurriendo en una violación flagrante al derecho constitucional a la libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a su admisibilidad, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa alguna de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido se observa que el numeral 5 del citado artículo 6 dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”
En atención a la norma supra parcialmente transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:
“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(Omisis)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”…”
Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley.
Analizado el escrito recursivo, se observa que la acción calificada en amparo por el recurrente por la violación del derecho de libertad de su defendido, pretende efectos restitutorios o restablecedores del derecho fundamental señalado como violado, puede solicitar ejercer la apelación, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener la decisión de la medida de privación de libertad, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, toda vez que se dispone de otros mecanismos a través de la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como violados, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, resultando evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Abg. LUIS GERARDO MUJICA TERAN, ya identificado, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS LUIS BARRETO HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa penal Nº TP01-P-2012-002871, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 y 80 del Código Penal, contra las decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y Publíquese y notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (ponente) Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho
Secretaria