REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000282
ASUNTO : TP01-R-2012-000069

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada: MARITZA ARAUJO VALERA, en carácter de Defensora Publica designa al ciudadano ELVIS ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ.

Fiscalia: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: VIOLACIÓN A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MARITZA ARAUJO VALERA, en carácter de Defensora Publica designa al ciudadano ELVIS ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2004-000282, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18/05/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23 de mayo de 2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I.- REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente abogada: Abg. MARITZA ARAUJO VALERA, actuando con el carácter de autos interpone Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 23/04/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Penal, signada con la nomenclatura TP01-P-2004-000282, en los términos siguientes:
I
“… (omisis)
En el caso que nos ocupa, la Juez de Ejecución Nº 02, en su decisión de fecha 23/04/2012, niega el beneficio a la suspensión condicional de la pena bajo el argumento inmotivado de que “no le es procedente dicha medida…”, causándole a mi defendido un gravamen irreparable pues, aparte de que le niega tal derecho ordena arbitrariamente su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, obviando que su poder jurisdiccional para administrar justicia debe estar ajustado a la a ley y al derecho y no a su discrecionalidad.
CAPITULO III
Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Ejecución Nº 02, al proferir su decisión, lesiona normas de orden constitucional como la establecida en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que: “las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria”. La misma constitución consagra la desinstitucionalización, entendida esta como la negociación de la institución penitenciaria, pues se trata de aplicar penas no privativas, sino a lo sumo restrictivas o limitativas de la libertad.
Por otra parte la juzgadora, en su decisión de fecha 23/04/2012, desaplica sin motivación alguna, el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que para el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”, desconociendo el principio de progresividad de las normas. En efecto, la pena impuesta no pasa de cinco años, por lo que es provente esta formula alternativa de cumplimiento de pena, que puede ser cumplida por mi defendido conservado su estado de libertad, status del cual disfrutaba al momento de ser proferida la decisión.
(omisis)
CAPITULO IV
Por las razones señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÖN DE AUTO, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 23/04/2012, emanada del Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó negarle a mi defendido o derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena del cual puede legalmente disfrutar conservando sus estado de libertad, recurso que interpongo con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable al ser privado de su libertad, y al serle negado el derecho a disfrutar del beneficio a la suspensión condicional de la pena, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 23/04/2012, declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido el derecho al referido beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena como Formula Alternativa de cumplimiento de Pena y se decrete su libertad, remitiéndose la causa a un Tribunal de ejecución distinto y así respetuosamente la causa a un Tribunal de Ejecución distinto y así pido respetuosamente que así se decida….”

Por otro lado el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando en el carácter Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal da contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando:

“(omisis)
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, al resolver de sobre la NEGATIVA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fechas 23 de Abril de 2012 en la parte Dispositiva resuelve la NEGATIVA de conformidad con el Articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que así lo facultad, ya que existe una prohibición expresa de ley en casos de Violación.
Ahora bien la defensa alega que se debió aplicar lo establecido en el artículo 493 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la retroactividad de la ley, cuando señala “la juzgadora, en su decisión de fecha 23-04-12, desaplica sin motivación alguna, el contenido del articulo 493 del COPP, donde se establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere: 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, siendo esta la norma aplicable por ser la que mas le favorese (sic)...”.
(omisis)
Si analizamos el contenido del artículo 493 numeral Nº 5 del COPP, el mismo establece: ...“5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. Del extracto se entiende la facultad que tiene el Juez de ejecución en cuanto al otorgamiento o no de las Formulas Alterna de Cumplimiento de pena y no una obligación como lo pretende hacer ver la defensa en su solicitud, dicha facultad la ejerce el Juez de Ejecución previo análisis del cumplimiento de los requisitos que taxativamente establece la Norma Adjetiva Penal.
El penado en cuestión tiene acusación admitida por la comisión de otro delito en la causa TPO1-P-2010-2209, cursante por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, situación que refuerza la decisión del Tribunal por existir otra situación que limita el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la defensa técnica, es decir que si se aplica lo establecida en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión no puede ser distinta a una nueva NEGATIVA por existir una situación limitante establecida por la norma adjetiva penal.
(omisis)
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
(omisis)
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, no le causo ningún gravamen al penado ELVIS ALEXANDER MOLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.408.970, por el contrario actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad, resaltando que de otorgarse en estas condiciones al penado una formula alterna de cumplimiento de pena, era inminente su no cumplimiento e imperioso para el Tribunal la revocatoria de una Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, que implicaría un verdadero gravamen irreparable para la Sociedad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. “

TITULO II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARITZA ARAUJO VALERA, en carácter de Defensora Publica designa al ciudadano: ELVIS ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2004-000282, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Analizadas las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelaciones, observa la Sala que en fecha 02 de abril de 2012 el A quo al momento de ordenar la ejecución de la sentencia señaló:
“Por cuanto ante la Secretaría del Tribunal de Ejecución N° 02 se recibió la presente causa en fecha 27/03/12, este Tribunal acuerda la entrada de la misma y ordena proceder a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, impuesta al penado Elvis Alexander Molina Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 15408970, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Violación a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 375 y 83 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda EJECUTAR la referida sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la improcedencia de la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, al verificarse la admisión en su contra de acusación por la comisión de un nuevo delito, conforme lo establecido en el artículo 493 numeral 5° ejusdem, según causa signada con el N° TP01-P-2010-2209, cursante por ante el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. notifíquese a la partes de la presente decisión y se acuerda imponer al penado de la presente decisión en fecha 11/04/2012 a las 9:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal…” (resaltado de la Sala)

Se destaca de lo trascrito que el Tribunal acuerda imponer al penado de este auto que ordena la ejecución de la sentencia, realizándose el acto de imposición en fecha 23 de abril de 2012, conforme a acta levantada al efecto, en la que se señala:
“En la Ciudad de Trujillo en el día de hoy 23 de Abril de 2012 a la 01:30 de la tarde comparece por ante este Tribunal previa cita de este Despacho el penado Elvis Alexander Molina Hernández CI 15.408.970 a los fines de imponerlo de la decisión de fecha 02-04-2012 donde se procede a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, impuesta al penado Elvis Alexander Molina Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 15408970, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Violación a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 375 y 83 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Este Tribunal le da el derecho de palabra al Defensor privado Abg Rafael Duran quien expone: Solicito a Tribunal se tome en cuenta la Ley vigente que mas le favorezca a mi representado Elvis Alexander Molina Hernández para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda EJECUTAR la referida sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, si analizamos que los hechos por los cuales resulto condenado, ocurrieron en el año 2000 encontrándose vigente el COPP según gaceta oficial N° 37022 de fecha 25-08-2000 el cual no contemplaba la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, regulada ésta por la Ley de Beneficios del Proceso Penal reformada según gaceta oficial N° 4620 extraordinario del 25-08-1993, el cual establecida en su artículo 14 que no era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a quien hubiera sido condenado por la comisión de los delitos de violación y siendo que el penado en cuestión resultó condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Violación a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 375 y 83 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no le es procedente dicha medida en consecuencia se procede a imponer al penado se ordena su reclusión inmediata y como sitio de reclusión para el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. En este estado se le garantiza el derecho de palabra al penado no sin antes haberlo impuesto de todos los generales de ley y de la presente decisión quien expone: me doy por notificado. Se ordena librar boleta de encarcelación y librar boleta de traslado. Se acuerda la practica del cómputo por auto separado.”

Esta decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 es la que es objeto de apelación por parte de la defensa, considerando esta Corte que se hace evidente un motivo de nulidad particular que debe ser objeto de análisis, conforme las facultades establecidas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v. gr.: Sentencia Nº 153 de fecha 15/12/2011, Exp 11-0171, en la que se señaló: “……En tal sentido , esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias nros. 241/02 y 3242/02 (casos Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente”

En efecto se observa que el 23 de abril de 2012, el A quo al momento de “imponer” la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, produce una decisión donde señala motivo distinto al del auto para negar la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena, destacando esta Sala, que la ley que aplica en el auto es la vigente, específicamente el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el que se impone y se levanta en acta-audiencia es el artículo 479 vigente para el momento de la comisión del hecho punible, lo que se traduce en la violación del derecho a la defensa del condenado, conforme al artículo 49.1 Constitucional, por las siguientes razones:

1. El auto que ejecuta la sentencia, dictado en fecha 02 de abril de 2012, no se impuso, sin que la parte se le haya garantizado la oportunidad procesal para ejercer los recursos a que hubiera lugar en caso de así considerarlo.
2. En la otra cara de la actuación, la imposición levantada en un Acta en fecha 23 de abril de 2012, en vez de imponer al condenado de lo ya decidido, para lo que no hacía falta la presencia de la otra parte, en su lugar, resuelve solicitud de la defensa y establece un motivo distinto para negar la procedencia del derecho de pre-libertad, convirtiéndose en una especie de audiencia, que se hace sin presencia de la otra parte (Ministerio Público), desfigurando la naturaleza del acto, ya que, siendo la imposición una notificación con inmediación del penado, se erige como audiencia pero con la presencia de una sola de las partes.
3. Se aplican en forma desreglamentada normativa procesal, que sin establecer los motivos, en una primera oportunidad aplica la norma vigente para el momento de la Ejecución de la Sentencia y luego la norma vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

Sobre esta ultima afirmación se ha de recordar la obligación de los jueces y juezas en función de Ejecución que, en caso como el de autos, al momento de aplicar la norma deben seguir lo establecido en la Primera de las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la extraactividad procesal, en atención a las Reglas para resolver Conflicto de Sucesión de Leyes como criterio de temporalidad donde se debe tener en cuenta no sólo la norma vigente para el momento de la ejecución del delito y la norma vigente a la fecha, sino las normas que en el ínterin de estos extremos hayan aparecido vigentes, para así aplicar la más favorable, debiendo ser una labor jurisdiccional el explicar el porque de la aplicación de una norma y no de otra, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva para que las partes estén enteradas y entendidas de la decisión dictada.-

Dicho lo anterior es de Perogrullo concluir que tanto el auto de fecha 02 de abril de 2012, como el “acto-audiencia” de fecha 23 de abril de 2012 violentaron las formas procesales y de defensa sustanciales al debido proceso, por lo que deben declarárseles, como en efecto se declaran, nulas en derecho, extendiéndose a todos los actos posteriores, debiendo el Juez de Ejecución que le corresponda pronunciarse sobre la Ejecución de la Sentencia, analizando la procedencia o no de los derechos de pre-libertad que le correspondan, determinando la norma jurídica aplicable atendiendo a los criterios jurídicos en caso de Conflicto por Sucesión de Leyes. Así se decide.-

Vista la nulidad decretada, resulta inoficioso resolver sobre el motivo de apelación impuesta al quedar comprendido dentro de lo resuelto, observando que el ciudadano ELVIS ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ, fue privado de libertad en el acto írrito, se acuerda su libertad, manteniendo la cautela no privativa impuesta por el juez de Juicio para garantizar la Ejecución de la sentencia al momento de su condena.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD Del auto de fecha 02 de abril de 2012 y el “acto-audiencia” de fecha 23 de abril de 2012, y los actos sucesivos, en la causa seguida al ciudadano ELVIS ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ, Nº TP01-P-2004-000282, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de Ejecutar la Sentencia conforme las garantías del Debido Proceso analizadas.
TERCERO: Se DECRETA la Libertad del ciudadano ELVIS ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ, manteniendo la medida cautelar no privativa dictada para garantizar la ejecución de la sentencia de condena. Líbrese la boleta de Excarcelación correspondiente.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del Mes de junio de 2012.


POR LA CORTE DE APELACIONES




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)




ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE