REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes copias certificadas de actas correspondientes al juicio por daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, propuesto inicialmente ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana Aura teresa Ruzza Rivas, asistida por el abogado Richard Kevin Villasmil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.083, contra las ciudadanas Yohana Mariana Graterol, María Iseida Molina Uzcátegui y la empresa de seguros La Occidental Compañía Anónima de Seguros, que no aparecen patrocinadas por abogado, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se regule la competencia, en razón de no haber aceptado la competencia que en el mismo fuera declinada por el primero de los Juzgados de Municipios mencionado, así como por haberse declarado incompetente por la materia para conocer y decidir tal juicio y, a su vez, declinado la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley pasa a resolver el asunto planteado por el aludido Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes.

U N I C O

Aparece de estos autos que el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda, por auto de fecha 12 de Agosto de 2011 y formó expediente bajo el número 2011-2.063.
Posteriormente y mediante auto del 21 de Marzo de 2012 el aludido tribunal de municipios se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual pasó los autos, siendo recibidos por éste en fecha 16 de Abril de 2012 y en la misma oportunidad dispuso: 1) no aceptar la competencia declinada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la misma Circunscripción Judicial; 2) declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y 3) solicitar de oficio, a este Tribunal Superior, la regulación de la competencia, a cuyos efectos ordenó la remisión de las presentes copias certificadas; para lo cual efectuó los siguientes razonamientos:

“… y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que la parte demandante, alega, que está suficientemente autorizada por el Juzgado de Protección de Primera Instancia del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según asunto: JMS1-1922-2010-0-(S), para gestionar el Cobro de beneficios, haciendo mención de dos Hijos de nombres: ( … ) de Cinco (05) años de edad y ( … ) de dos (02) años de edad, los cuales fueron declarados como los Únicos y Universales Herederos del extinto: FRANK NAPOLEON CARRILLO BECERRA, según dictaminen del Juzgado de Protección de Primera Instancia del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según asunto : JMS1-0095-2010-0(S) de fecha 26 de de Octubre de 2010. Reclamando la Demandante el pago por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.) que según lo manifiesta, corresponde al pago del daño moral ocasionado y el lucro cesante, cuantía que ella estima por la irreparable perdida del ‘PATER FAMILIAS’. (sic) Ciudadano: Frank Napoleón Carrillo Becerra. Ahora bien, los recaudos a que hace mención la parte demandante, no fueron acompañados junto con el escrito libelar, y al obrar suficientemente autorizada, por el mencionado Juzgado de Protección de Primera Instancia del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es evidente que la actora actúa en nombre y representación de los niños. Y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su numeral (sic) Cuarto 4to Literal ‘A’ que trata sobre la competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual prevé que conocerán de: “las demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (sic, mayúsculas en el texto).

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012 se le dio entrada al presente asunto en esta alzada.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que tal como lo ha planteado el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en realidad no se está en presencia de un conflicto negativo de conocer por razón de la materia entre diversos Tribunales, sino frente a la situación prevista por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, [en este caso, el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial] por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle [en el caso de especie, el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial] se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (sic).
Siendo ello así, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien fueron pasados los autos por el Juez que previno, se declaró incompetente también argumentando que la demandante de autos, ciudadana Aura Teresa Ruzza Rivas, dedujo la pretensión con autorización que le fuera otorgada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el expediente JMS1-1922-2010-0 (S) para gestionar cobro de beneficios, razón por la cual declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, del escrito libelar que encabeza estas actuaciones se evidencia que la prenombrada demandante manifiesta que obra autorizada para gestionar el cobro de beneficios, por un Tribunal de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes; que su concubino, con quien procreó dos hijos que para el momento de presentar la demanda contaban 5 y 2 años de edad, respectivamente, falleció a consecuencia de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 3 de Septiembre de 2010; y que por las razones de hecho y de derecho alegadas en el libelo, demanda a las ciudadanas Yohana Mariana Graterol y María Iseida Molina Uzcátegui, así como a la empresa de seguros La Occidental Compañía Anónima de Seguros, para que indemnicen daño moral y lucro cesante, que estimó en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), “cuantía que se estima proporcional al tiempo que deja sin sustento la irreparable pérdida del ‘PATER FAMILIAS’ [rectius = pater familiae] quien era el único sostén de hogar de estos niños.” (sic, mayúsculas en el texto, corrección de este Tribunal Superior).
Es claro que de los términos en que fue concebido el escrito libelar se evidencia que la actora propone la presente demanda en su condición de representante legal de los niños, con el objeto de obtener la indemnización del daño y del lucro cesante que, en su sentir, el accidente de tránsito en el que perdió la vida el progenitor de sus hijos, les generó.
Sentado lo anterior, se aprecia que a tenor de lo dispuesto por el literal a), parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, como en el caso sub examine, en el cual son dos niños los sujetos procesales activos de la relación procesal que ha de instaurarse a instancia de su madre, como representante legal de ellos.
En razón de lo expuesto debe concluirse que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se CONFIRMA el auto de fecha 16 de Abril de 2012 proferido por dicho Tribunal de Municipios, en el que se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir este juicio y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara que ES COMPETENTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daño moral y lucro cesante instaurado por la ciudadana Aura teresa Ruzza Rivas contra las ciudadanas Yohana Mariana Graterol y María Iseida Molina Uzcátegui, y la empresa de seguros La Occidental Compañía Anónima de Seguros.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese este expediente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Junio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,