REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 79.456, apoderado de los demandados opositores, José Duilio González Peña, Alirio González Peña y José Juan González Peña, con cédulas números 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572, respectivamente, contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de Noviembre de 2010 que declaró sin lugar las oposiciones a la ejecución de sentencia definitivamente firme, formuladas por dichos demandados y por los terceros, María Feliciana Peña de González, Herminda González Peña y José Oscar Pirela Briceño, con sus respectivas cédulas números 5.356.983, 11.322.279 y 13.404.983, asistidos por el mencionado abogado; sentencia definitiva cuya ejecución se pretende interrumpir, proferida por este Tribunal Superior el 22 de Octubre de 2008 que declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta contra los supra nombrados demandados, por los niños (identificación omitida ex lege) representados por su progenitora, ciudadana Marlene del Rosario Pirela, identificada con cédula número 10.031.953, patrocinados por los abogados Nerio Cruz González y Antonio Salas Artigas, inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.340 y 51.878, respectivamente, y en la que se ordenó a los demandados entregar a los niños demandantes, en la persona de su progenitora, los inmuebles a que se contrae tal decisión y que se señalan más adelante en el cuerpo de este mismo fallo.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 2 de Mayo de 2012, y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado por el apoderado de los demandados en fecha 9 de Mayo de 2012, tuvo lugar la aludida audiencia, a la cual comparecieron ambas partes y los terceros intervinientes.
Tal audiencia se celebró el 23 de Mayo de 2012 y en la misma el apoderado de los demandados opositores formuló los siguientes alegatos:
“El objeto de la formalización del recurso de esta representación judicial en nombre de los demandados recurrió a esta instancia judicial por encontrarse éstos con un daño irreparable sufrido por la sentencia dictada por el tribunal de instancia donde declaró sin lugar la incidencia probatoria a razón de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo de la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria, daño que se ventila por tal decisión que los obliga a entregar las tierras que poseen los demandados y sus familiares despegándolo de la fuente de su sustento de sí y de su familia en contra del derecho de permanencia que el estado venezolano le ha otorgado a éstos, el congestionamiento que hago de tal sentencia apelada es a razón de que contravino la decisión por cuanto el juez de instancia no le dio el valor que se merece y que tiene el documento contentivo de la garantía de permanencia emitida por el Ministerio de Poder Popular de Tierras ante el Instituto Nacional de Tierras y que tal documento tiene y contiene todos los requisitos formales para evaluarlo como un verdadero acto administrativo definitivo y que tal documental en este acto la hago valer como plena prueba y así pido de este honorable tribunal de alzada valore como plena prueba y que como consecuencia declare con lugar la incidencia probatoria que se obtuvo a razón de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia ya antes referida. Pido al tribunal que tome en cuenta en su decisión que los terrenos en litigio solamente no son poseídos por los demandados sino por los demás familiares compuesta por hermanos y madre materna y que a ellos en ningún momento fueron demandados ni traídos a juicio, no obstante voluntariamente se han presentado antes esta jurisdicción específicamente en el tribunal de primera instancia, solicitando administración de justicia en relación al derecho que ellos tienen y especial haciendo uso del derecho de oposición a la ejecución de la sentencia por verse agraviados también de esta decisión, pero tal intervención no ha habido respuesta por parte del tribunal , es decir ha habido denegación de justicia con violación al derecho de la defensa. Asimismo pido a este tribunal que valore e investigue la situación que acontece con el patrimonio de los menores en relación a su administración y el destino que a la fecha le han dado al mismo. Asimismo ventile el estado de las tierras que la representante de los menores ha tenido bajo su administración ya que afirmo y alego que dichas tierras actualmente se encuentra en condición de improductivas, en condición de deterioro y en manos de terceras personas que no le están dando uso idóneo de vocación agraria y en fundamento del artículo 15, 26 de nuestra constitución vigente así como el artículo 17, ordinales 1, 2, y 3 de la ley de Tierras así como de la resolución número 51 de fecha 19 de octubre de 2008 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en fundamento al documento contentivo de garantía de permanencia que antemano pido que sea valorado como plena prueba declare con lugar la incidencia probatoria y como consecuencia declare la suspensión del proceso ejecutivo de la sentencia que declaró con lugar la acción de reivindicación de tierras que poseen nuestros representados y los terceros interesados. Es Todo”. (sic).
Diferida la oportunidad para proferir de forma oral el fallo correspondiente, tal actuación se cumplió en audiencia celebrada el 4 de Junio de 2012, a la cual comparecieron ambas partes y en la que se pronunció la decisión adoptada por esta superioridad.
Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.
Aprecia este Tribunal Superior que el presente juicio por reivindicación de inmuebles seguido por los niños (identificación omitida ex lege), representados por su progenitora Marlene del Rosario Pirela contra los ciudadanos José Duilio González Peña, Alirio González Peña y Juan González Peña, culminó mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal Superior en fecha 22 de Octubre de 2008, que declaró con lugar la pretensión deducida por los niños contra los prenombrados adultos quienes recurrieron en casación la aludida sentencia y fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de Julio de 2009; sentencia de la segunda instancia que ordenó a los demandados, además, entregar a los niños demandantes, en la persona de su progenitora, ciudadana Marlene del Rosario Pirela, los inmuebles propiedad de los niños, formados por los siguientes lotes: Primero, un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sitio denominado “La Laguneta”, comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera y costado izquierdo, terrenos que son o fueron de José Rafael González; costado derecho, sucesión de Antonio Uzcátegui, el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de Juan Pedro Mendoza; y por el pie, terreno y plantación que es o fue de Antonio Ignacio González, adquirido por el causante de los mencionados niños, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 9, Tomo 2, del Protocolo Primero. Segundo, un lote de terreno que forma parte del fundo denominado “La Laguneta”, en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con las construcciones y las plantaciones allí existentes, bajo los siguientes linderos: Pie, carretera que une a la carretera que conduce a Jajó, que está de por medio con propiedad que son o fueron de Pedro Quintero y José Ramón Briceño, actualmente propiedad de Audón Linares; Lado derecho, con Pedro Barrios; Cabecera, con terrenos de la sucesión de Lucía González, hoy de Fermín Briceño; Lado Izquierdo, terrenos que fueron de Ramón Briceño, hoy de Andrés González, adquirido por el causante de los niños demandantes, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 18 de Octubre de 2001, bajo el número 19, Tomo 1, del Protocolo Primero. Estos dos lotes de terreno forman un solo cuerpo y una unidad de producción agrícola, sólo divididos por las vías internas que el causante de los niños demandantes abrió para el traslado y acarreo de abono y recolección de las cosechas, de forma tal que los linderos actuales del terreno en su conjunto son los siguientes: Cabecera, terrenos que fueron de Lucía González, hoy de Fermín Briceño y Audón Linares; Pie, terrenos de la sucesión González y de Andrés González Peña que los separa de la vía que conduce de Jajó a Los Arboles; Costado derecho, terrenos de la sucesión González; y Costado Izquierdo, zanjón que separa terrenos de Rubén Añez Cols; y Tercero, un lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado en el sitio denominado comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el Pie y un Costado, con terrenos que son o fueron de Vicente Romero; por la Cabecera, terrenos que son o fueron de Pedro Ramírez Mendoza; y por el otro Costado, el camino del vecindario; adquirido por el causante de los niños demandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 14 de Septiembre de 1994, bajo el número 32, Tomo 2, del Protocolo Primero.
Consta así mismo en estos autos que habiendo sido acordada la ejecución forzosa de la sentencia arriba señalada compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado de los demandados y mediante escrito presentado el 8 de Diciembre de 2009 formuló oposición a la ejecución de la sentencia y solicitó la suspensión de la ejecución, alegando que los demandados y otros poseedores que no fueron demandados, se encuentran cultivando las tierras desde hace más de 10 años, en conjunto, por tratarse de una familia campesina integrada por 11 hermanos y la madre de ellos; que los ejecutados de autos son algunos de los poseedores de los lotes y que, con otros, conforman los herederos de la sucesión González Peña, quienes han venido trabajando las tierras desde hace más de 15 años; que todos trabajaban las tierras con el fin de adquirir la propiedad de las mismas, lo cual hicieron pero bajo la representación del hermano mayor, esto es Andrés González Peña, quien fuera asesinado; que continuaron trabajando en las tierras pero que meses después surgió una disconformidad con la madre de los herederos de Andrés González Peña, esto es, con la madre de los hijos del finado que adquirió la propiedad de los inmuebles; que con la ejecución se violenta la Constitución en perjuicio del principio de la seguridad agroalimentaria y de los demás derechos agrarios que tanto demandados como terceros poseen sobre las referidas tierras.
Produjo el apoderado de los demandados con su escrito de oposición dos constancias emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio para la Agricultura y Tierras, de fecha 18 de Agosto de 2009 y 10 de Julio del mismo año, por medio de las cuales se hace constar que ante esa oficina cursan los siguientes expedientes: 1) expediente de registro agrario con declaratoria de garantía del derecho de permanencia, según solicitud Nº 20-76884 formulada por la sucesión González Peña, representada por el ciudadano José González, titular de la cédula de identidad número 10.402.264; distinguido dicho expediente con el alfanumérico EXP-ORT-21-21-RDGP-08-1950, sobre el lote ubicado en el sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de dos hectáreas con cinco mil novecientos cuatro metros cuadrados (2,5904 Ha.), bajo los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por la sucesión Áñez y Marlene del Rosario Pirela; Sur, terrenos ocupados por Pedro Barrios, Fermín Briceño y Audón Linárez; Este, terrenos ocupados por la sucesión Áñez y Fermín Briceño; y por el Oeste, terrenos ocupados por vía agrícola y Audón Linárez; y 2) expediente de registro agrario con declaratoria de garantía del derecho de permanencia, según solicitud Nº 20-76936 formulada por los ciudadanos María Feliciana Peña de González, Herminda González Peña y Alirio González Peña, cédulas números 5.356.983, 11.322.279 y 13.632.734; distinguido dicho expediente con el alfanumérico EXP-ORT-21-21-RDGP-08-1954, sobre el lote ubicado en el sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de una hectárea con mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (1,1652 Ha.), bajo los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por Pedro Ramírez, Alirio González y vía agrícola La Quebrada Monte Negro; Sur, terrenos ocupados por Olegario Rivas; Este, terrenos ocupados por Olegario Rivas y Alirio González; y por el Oeste, terrenos ocupados por Olegario Rivas.
También aparece de autos que en plena etapa de ejecución del presente juicio comparecieron los terceros José Oscar Pirela Briceño, Herminda González Peña y María Feliciana Peña de González, ya identificados, aduciendo la condición de terceros poseedores de buena fe de los terrenos cuya entrega a la progenitora de los niños propietarios de dichos bienes se ordenó por sentencia definitivamente firme, y formularon oposición a la ejecución de tal fallo solicitando la suspensión de tal ejecución, para lo cual alegan que han venido poseyendo tales inmuebles por conformar un grupo de 11 campesinos herederos integrantes de la sucesión González Peña. Alegan igualmente que ellos, esto es el grupo de 11 campesinos, trabajaron las tierras con el fin de adquirirlas y que tal adquisición se hizo apareciendo como titular el extinto Andrés González Peña, padre y causante de los niños demandantes, actuales propietarios de dichos inmuebles. Alegan también que surgieron inconformidades con la madre de los niños y que se sorprendieron cuando se enteraron que fueron demandados por ella solamente José Duilio González Peña, Juan González y Alirio González Peña y no todos los integrantes de la sucesión González Peña. Invocan su condición de poseedores de buena fe y el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria.
Produjeron tales terceros con su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia las dos constancias que se han dejado señaladas arriba, emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio para la Agricultura y Tierras, de fecha 18 de Agosto de 2009 y 10 de Julio del mismo año.
Con vista de las oposiciones así formuladas, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil siendo que durante tal incidencia solamente promovieron pruebas los demandados opositores a la ejecución y los demandantes, no así los terceros intervinientes; probanzas que se analizan más adelante.
Así las cosas, por razones de método debe este Tribunal Superior pronunciarse en primer lugar sobre la oposición formulada por los prenombrado terceros y en ese sentido se observa que los terceros pueden intervenir en un proceso que se sigue entre otras personas, antes de la ejecución de la sentencia, cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. ( … ) En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.” (sic).
En el caso sub judice este sentenciador examinará si la prueba presentada por los terceros, María Feliciana Peña de González, Herminda González Peña y José Oscar Pirela Briceño, para oponerse a la ejecución de la sentencia que ordenó entregar los lotes de terrenos reivindicados por sus propietarios, esto es, por los niños demandantes, reúne las características de fehaciencia exigidas por la citada norma procesal para que se pueda suspender válidamente la ejecución de tal fallo y en ese orden de ideas, se aprecia que los terceros intervinientes y opositores a la ejecución sólo presentaron las constancias emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio para la Agricultura y Tierras, de fecha 18 de Agosto de 2009 y 10 de Julio del mismo año, en las que dicho organismo dependiente del Instituto Nacional de Tierras refleja la existencia de dos solicitudes de declaratoria de garantía del derecho de permanencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también hace constar que cursan tales solicitudes contenidas en los expedientes distinguidos EXP-ORT-21-21-RDGP-08-1950 y EXP-ORT-21-21-RDGP-08-1954.
Tales documentales son de naturaleza administrativa y no constituyen otra cosa que certificaciones de mera relación cuya emisión se encuentra prohibida por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 170 que reza: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.” (sic) y siendo ello así, tales recaudos ciertamente no constituyen la prueba fehaciente exigida por el citado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual se debe fundamentar la oposición a la ejecución de una sentencia definitiva y la solicitud de suspensión de ejecución de la misma. Tal circunstancia aunada al hecho de que los terceros opositores intervinientes en este proceso tampoco aportaron prueba alguna en el lapso probatorio de la incidencia, determina que esa tercería debe ser desechada, como en efecto se declarará en el dispositivo de la sentencia que ha de resolver la presente incidencia, siendo de destacar, por lo demás, que tales terceros, ciudadanos José Oscar Pirela Briceño, Herminda González Peña y María Feliciana Peña de González tampoco apelaron del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa el 26 de Noviembre de 2010 que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia y ordenó proseguir tal ejecución. Así se decide.
En cuanto a la oposición a la ejecución de la sentencia y de la solicitud de suspensión de tal ejecución planteadas por los demandados de autos, ciudadanos José Duilio González Peña, Alirio González Peña y Juan González Peña, observa este Tribunal Superior que como principio general el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece la no posibilidad de interrumpir la ejecución de la sentencias definitivamente firmes, salvo las excepciones allí mismo contempladas. En efecto, tal norma dispone lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, [suspensión por acuerdo mutuo entre las partes] la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (sic).
De acuerdo con la norma procesal transcrita en el párrafo precedente, sólo es posible interrumpir la ejecución de las sentencias en los casos excepcionales allí previstos por lo que este juzgador procedió a determinar y valorar las pruebas aportadas por los demandados durante el lapso probatorio de la presente incidencia, a objeto de verificar si los hechos afirmados por tales demandados como justificativos de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en este proceso de reivindicación y que ordenó a tales demandados entregar a los niños demandantes los lotes de terreno propiedad de éstos, encuadran en los supuestos que configuran tales situaciones excepcionales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, (mas no en el artículo 525 ejsudem, como, producto de un lapsus calami, se expresó en el acta levantada en la audiencia celebrada el 4 de Junio del corriente año).
En tal sentido se aprecia que los demandados promovieron el testimonio de los ciudadanos Francisco Javier Terán Berríos, Alexis Reyes Guerra Rosales, José Gregorio Villegas Echegaray, Miguel Antonio Valero Briseño (sic) y Pedro de Jesús Moreno Arjona, identificados con cédulas números 25.170.068, 5.785.545, 5.767.643, 15.824.777 y 10.038.090, respectivamente, de los cuales sólo fueron presentados a declarar los tres primeros nombrados quienes lo hicieron ante el Tribunal de la causa, en audiencia celebrada el 10 de Noviembre de 2010.
El testigo Francisco Javier Terán Berríos declaró que conoce a los demandados; que sabe que éstos se dedican a sembrar verduras; que los terrenos donde los demandados siembran son de los herederos del finado Andrés Peña; que los productos que cultivan los venden a terceros; que los terrenos a que se refiere su declaración son propiedad de Duilio, Edgar, Raúl, Aurelio, Alirio, Juan, Esperanza, Auxiliadora y Herminda y de la Sra. Feliciana. Este testigo fue repreguntado por los abogados patrocinantes de los demandantes sin que las repreguntas produjeran resultados trascendentes. Sin embargo aprecia este juzgador que el testigo incurrió en contradicción, pues, a la cuarta pregunta respondió que los demandados siembran en terrenos propiedad de un ciudadano llamado Andrés Peña y, no obstante ello, a la sexta pregunta respondió que tales terrenos pertenecen a unos ciudadanos cuyos nombres de pila son: Duilio, Edgar, Raúl, Aurelio, Alirio, Juan, Esperanza, Auxiliadora, Herminda y Feliciana; razón por la cual no merece credibilidad su dicho y, por tanto, no se le atribuye valor probatorio alguno.
El testigo Alexis Reyes Guerra Rosales declaró que conoce a los demandados; que sabe que éstos se dedican a sembrar hortalizas, que los terrenos donde los demandados siembran están en Montero, que sabe que tales terrenos pertenecen al padre de los demandados, que éstos trabajan esas tierras junto con sus hermanos Edgar, Raúl, Esperanza, Auxiliadora y Herminda; que los terrenos son reclamados por la mujer del finado, Marlene. Este testigo fue repreguntado por los abogados patrocinantes de los demandantes sin que tal interrogatorio produjera resultados trascendentes. Sin embargo, el dicho de este testigo no merece credibilidad por cuanto indicó que estaba domiciliado en la calle 18, local 18, el centro, al lado del terminal, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y por ser un hecho público y notorio que la calle 18 de la ciudad de Valera se encuentra al sur de la ciudad y la terminal de pasajeros está ubicada al norte de la ciudad, considera este Tribunal Superior que el testigo es mendaz y, por lo mismo, se desecha su testimonio.
El testigo José Gregorio Villegas Echegaray declaró que conoce a los demandados; que sabe que éstos se dedican a sembrar hortalizas; que los terrenos donde los demandados siembran están en Montero; que tiene entendido que los demandados trabajan una parte y están bien cultivados “pero la señora que ud mentó ella los tiene en mal estado y los empeña.” (sic). Este testigo fue repreguntado por los abogados patrocinantes de los demandantes sin que sus repreguntas produjeran resultados trascendentes. Sin embargo el dicho de este testigo tampoco merece credibilidad a este sentenciador por cuanto, en respuesta a la sexta pregunta que fue formulada muy claramente en el sentido de que dijera si los terrenos a que él se refiere en su declaración son cultivados por los demandados y otras personas, sin indicársele nombre alguno de esas otras personas, respondió de forma incongruente con la pregunta, pues, el contenido de su respuesta no guarda relación con lo que se le preguntó, toda vez que afirmó que una señora, a quien no se refirió en forma alguna el abogado que le formuló la pregunta, los tiene en mal estado y los empeña. En consecuencia se desecha este testimonio.
Con estas testimoniales no quedan comprobadas en forma alguna las excepciones a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil como justificativas de la posibilidad que tienen los demandados para interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva recaída en este juicio reivindicatorio.
Los demandados opositores a la ejecución de la sentencia recaída en este proceso promovieron además, dentro de la articulación abierta por el Tribunal de la causa, las pruebas documentales que se analizan a continuación.
La que cursa a los folios 330 y 331 de este cuaderno de apelación consistente en carta de registro número 2131816002009RDGP39979, expedida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Octubre de 2009, a favor de los ciudadanos José González Peña, con cédula número 5.357.572, José Pirela Briceño, con cédula número 13.404.983 y José González Peña con cédula número 10.402.264, sobre un lote de terreno denominado “Finca Mis Hermanos”, ubicado en el sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, terrenos ocupados por la sucesión Áñez y Marlene del Rosario Pirela; Sur, terreno ocupado por Pedro Barrios; Este, terrenos ocupados por la sucesión Áñez y Fermín Briceño; y Oeste, terreno ocupado por Audón Linárez y vía de penetración, con una superficie de 2,5904 Ha.
Del detenido examen que este sentenciador ha practicado sobre el instrumento arriba determinado se aprecia que el mismo constituye un documento administrativo autenticado, ex artículo 1.363 del Código Civil, y que fue expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de dos de los demandados, los nombrados allí como José González, y de otra persona ajena a este proceso de nombre José Pirela Briceño, dejando a salvo derechos que terceros interesados puedan tener sobre el inmueble que allí se describe, de lo cual se colige que tal documento no constituye ni contiene más que una presunción iuris tantum explicable por la sencilla razón de que tal acto administrativo de efectos particulares es el resultado de la actuación cumplida por el señalado órgano de la Administración Pública a la sola instancia o petición de quienes allí aparecen como sus beneficiarios y no como resultado final de un proceso contencioso cumplido en sede administrativa, en el que pudieran haber sido llamados a intervenir cualesquiera interesados que pudieran haber objetado tal petición y que pudieran haber ejercido el derecho constitucionalmente consagrado a la defensa de sus intereses.
En cualquier caso, conforme a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos e intereses de los niños demandantes prevalecen frente a cualesquiera otros derechos e intereses legítimos, ello por aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado por la citada norma como principio de interpretación y aplicación de la citada Ley y de obligatorio cumplimiento por parte de los juridicentes.
Aparte de lo señalado en el párrafo que antecede, observa este Tribunal Superior que el inmueble al que se contrae el documento administrativo que aquí se examina presenta linderos totalmente diferentes de los que enmarcan y delimitan los lotes de terreno propiedad de los niños reivindicantes, toda vez que los inmuebles propiedad de éstos y reivindicados por ellos se deslindan así: Primero, un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sitio denominado “La Laguneta”, comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera y costado izquierdo, terrenos que son o fueron de José Rafael González; costado derecho, sucesión de Antonio Uzcátegui, el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de Juan Pedro Mendoza; y por el pie, terreno y plantación que es o fue de Antonio Ignacio González, adquirido por el causante de los mencionados niños, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 9, Tomo 2, del Protocolo Primero. Segundo, un lote de terreno que forma parte del fundo denominado “La Laguneta”, en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con las construcciones y las plantaciones allí existentes, bajo los siguientes linderos: Pie, carretera que une a la carretera que conduce a Jajó, que está de por medio con propiedad que son o fueron de Pedro Quintero y José Ramón Briceño, actualmente propiedad de Audón Linares; Lado derecho, con Pedro Barrios; Cabecera, con terrenos de la sucesión de Lucía González, hoy de Fermín Briceño; Lado Izquierdo, terrenos que fueron de Ramón Briceño, hoy de Andrés González, adquirido por el causante de los niños demandantes, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 18 de Octubre de 2001, bajo el número 19, Tomo 1, del Protocolo Primero. Estos dos lotes de terreno forman un solo cuerpo y una unidad de producción agrícola, sólo divididos por las vías internas que el causante de los niños demandantes abrió para el traslado y acarreo de abono y recolección de las cosechas, de forma tal que los linderos actuales del terreno en su conjunto son los siguientes: Cabecera, terrenos que fueron de Lucía González, hoy de Fermín Briceño y Audón Linares; Pie, terrenos de la sucesión González y de Andrés González Peña que los separa de la vía que conduce de Jajó a Los Arboles; Costado derecho, terrenos de la sucesión González; y Costado Izquierdo, zanjón que separa terrenos de Rubén Añez Cols; y Tercero, un lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado en el sitio denominado comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el Pie y un Costado, con terrenos que son o fueron de Vicente Romero; por la Cabecera, terrenos que son o fueron de Pedro Ramírez Mendoza; y por el otro Costado, el camino del vecindario; adquirido por el causante de los niños demandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 14 de Septiembre de 1994, bajo el número 32, Tomo 2, del Protocolo Primero.
Por tanto, la carta de registro promovida como prueba por los demandados opositores a la ejecución de la sentencia no evidencia que el inmueble al que la misma se contrae se corresponda o guarde identidad con los inmuebles propiedad de los niños demandantes.
También promovieron los demandados opositores a la ejecución el documento consistente en declaratoria de permanencia, cursante a los folios 332 y 333, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Octubre de 2009, a favor de los ciudadanos José González Peña, con cédula número 5.357.572, José Pirela Briceño, con cédula número 13.404.983 y José González Peña con cédula número 10.402.264, sobre un lote de terreno denominado “Finca Mis Hermanos”, ubicado en el sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, terrenos ocupados por la sucesión Áñez y Marlene del Rosario Pirela; Sur, terreno ocupado por Pedro Barrios; Este, terrenos ocupados por la sucesión Áñez y Fermín Briceño; y Oeste, terreno ocupado por Audón Linárez y vía de penetración, con una superficie de 2,5904 Ha.
En relación con esta documental, aprecia este Tribunal Superior que la misma también constituye un documento administrativo autenticado, ex artículo 1.363 del Código Civil, y que fue expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de dos de los demandados, los nombrados allí como José González, y de otra persona ajena a este proceso de nombre José Pirela Briceño y que la declaratoria de permanencia examinada se refiere al mismo inmueble al que se contrae la carta de registro que se dejó apreciada en párrafos precedentes, lo cual pone de manifiesto que también contiene una presunción iuris tantum explicable por la sencilla razón de que tal acto administrativo de efectos particulares es el resultado de la actuación cumplida por el señalado órgano de la Administración Pública a la sola instancia o petición de quienes allí aparecen como sus beneficiarios y no como resultado final de un proceso contencioso cumplido en sede administrativa, en el que pudieran haber intervenido cualesquiera interesados que pudieran haber objetado tal petición y que pudieran haber ejercido el derecho constitucionalmente consagrado a la defensa de sus intereses.
En todo caso se itera que conforme a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos e intereses de los niños demandantes prevalecen frente a cualesquiera otros derechos e intereses legítimos, ello por aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado por la citada norma como principio de interpretación y aplicación de la citada Ley y de obligatorio cumplimiento por parte de los juridicentes.
Valen también para esta documental -declaratoria de permanencia- las mismas observaciones que se dejaron efectuadas en relación con la carta de registro arriba determinada, en tanto en cuanto que el inmueble al que se contrae el documento administrativo sub examine presenta linderos totalmente diferentes de los que delimitan los lotes de terreno propiedad de los niños reivindicantes, tal como ha quedado dicho y determinado ut supra.
Por tanto, la declaratoria de permanencia promovida como prueba por los demandados opositores a la ejecución de la sentencia no evidencia que el inmueble al que la misma se contrae se corresponda o sea idéntico a los inmuebles propiedad de los niños demandantes.
Al folio 334 cursa constancia de tramitación, expedida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, el 19 de Marzo de 2010, en la que dicho organismo dependiente del Instituto Nacional de Tierras refleja que cursa la solicitud de declaratoria de garantía del derecho de permanencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguida con el número 20-76936, contenida en el expediente distinguido 21-21-RDGP-08-1954, sobre un terreno denominado “Sucesión José Pirela”, ubicado en el sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, T O (sic) por Pedro Ramírez, Alirio González y vía agrícola Quebrada Monte Negro; Sur, terrenos ocupados por Olegario Ribas; Este, terrenos ocupados por Olegario Ribas y Alirio González; y Oeste, vía La Quebrada Monte Negro y terrenos ocupados por Olegario Ribas, con una superficie de 1,1652 Ha.
Esta documental es de naturaleza administrativa y constituye una certificación de mera relación cuya emisión se encuentra prohibida por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 170 que reza: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.” (sic), a lo cual se adiciona que los linderos del inmueble al que tal constancia se refiere no se corresponden con los de los lotes de terreno propiedad de los niños reivindicantes que se han dejado señalados arriba y que se dan aquí por reproducidos.
Documental que cursa al folio 335, consistente en constancia de tramitación, expedida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, el 10 de Julio de 2009, a favor de los ciudadanos María Feliciana Peña de González, Herminda González Peña y Alirio González Peña, con cédulas números 5.356.983, 11.322.279 y 13.632.374, respectivamente, en la que dicho organismo dependiente del Instituto Nacional de Tierras refleja que cursa la solicitud de declaratoria de garantía del derecho de permanencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguida con el número 20-76936, contenida en el expediente distinguido 21-21-RDGP-08-1954, sobre un terreno denominado “Sucesión José Pirela”, ubicado en el sector Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, Terrenos ocupados por Pedro Ramírez, Alirio González y vía agrícola La Quebrada Monte Negro; Sur, terrenos ocupados por Olegario Ribas; Este, terrenos ocupados por Olegario Ribas y Alirio González; y Oeste, vía La Quebrada Monte Negro y terrenos ocupados por Olegario Ribas, con una superficie de 1,1652 Ha.
Esta documental también es de naturaleza administrativa y constituye igualmente una certificación de mera relación cuya emisión se encuentra prohibida por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 170 que reza: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.” (sic), a lo cual se adiciona que los linderos del inmueble al que tal constancia se refiere no se corresponden con los de los lotes de terreno propiedad de los niños reivindicantes que se han dejado expresados ut supra y que se dan aquí por reproducidos.
Del estudio que se ha dejado hecho sobre las cuatro (4) pruebas documentales a que se refieren los párrafos precedentes se determina que tales probanzas no evidencian de forma alguna las excepciones a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil como justificativas de la posibilidad que tienen los demandados para interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva recaída en este juicio reivindicatorio.
En conclusión, los demandados opositores a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio no alcanzaron a demostrar ninguna de las causales señaladas por el artículo 532 ejusdem que permiten interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de reivindicación propuesta contra ellos por los niños demandantes y que les ordenó entregarles a los accionantes los inmuebles de su propiedad; por lo que la oposición a la ejecución de tal fallo planteada por los demandados de autos no ha lugar en derecho. Así se decide.
Aprecia este sentenciador que tanto en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, presentado por los demandados el 8 de Diciembre de 2009, a los folios 233 al 236, como en la audiencia de apelación, tales demandados alegaron que los terrenos en litigio han sido poseídos no solamente por ellos, vale decir, por los demandados, sino por sus familiares tales como madre y hermanos, y que dichos familiares no fueron demandados ni traídos a juicio.
En relación con ese alegato observa este juzgador que el mismo entra en contradicción con lo afirmado por los propios demandados en la audiencia celebrada en esta alzada el 12 de Agosto de 2008 para la formalización de la apelación ejercida por ellos contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia, cuando su apoderado argumentó que sus representados poseían los lotes objeto de la reivindicación por virtud de un contrato de medianería que tenían celebrado con el causante progenitor de los niños demandantes (medianería que fue descartada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 22 de Octubre de 2008, como configurativa del derecho a poseer alegado por los demandados para enervar la pretensión reivindicatoria), sin que en ningún momento afirmara la existencia de otros poseedores.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que el señalado alegato de los demandados, efectuado tanto en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, como ante esta alzada en la audiencia celebrada el 23 de Mayo de 2012, por constituir hechos nuevos sobre los cuales no se debatió en este proceso, es evidentemente improcedente por extemporáneo, pues la oportunidad procesal para plantearlo, era la de la contestación de la demanda, que precluyó fatalmente.
En efecto, era en el acto de la contestación cuando los demandados podían haber solicitado al Tribunal de la causa que llamara al proceso a tales familiares como terceros, de conformidad con las previsiones del ordinal 4º del artículo 370, en concordancia con el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual ciertamente no fue hecho por los demandados de autos toda vez que, pese a haber sido citados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, sin que les sea dable a los demandados formular nuevos alegatos con posterioridad a la contestación de la demanda, por prohibirlo expresamente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aprecia este sentenciador que en la oportunidad de celebrarse la audiencia correspondiente a la presente apelación, esto es, el 23 de Mayo de 2012, el apoderado de los demandados solicitó a este Tribunal Superior que “… valore e investigue la situación que acontece con el patrimonio de los menores en relación a su administración y el destino que a la fecha le han dado al mismo …” (sic), así como también que “… ventile el estado de las tierras que la representante de los menores ha tenido bajo su administración ya que afirmo y alego que dichas tierras actualmente se encuentra en condición de improductivas, en condición de deterioro y en manos de terceras personas que no le están dando uso idóneo de vocación agraria …” (sic) y en relación con tales pedimentos considera este Tribunal Superior que los mismos son improcedentes habida cuenta de que los asuntos que el apoderado de los demandados pretende que esta alzada valore, investigue y ventile no forman parte del objeto devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandados opositores, ciudadanos José Duilio González Peña, Alirio González Peña y José Juan González Peña, contra el fallo dictado el 26 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió la incidencia surgida con motivo de las oposiciones formuladas por dichos demandados y por los terceros intervinientes, ciudadanos María Feliciana Peña de González, Herminda González Peña y José Oscar Pirela Briceño, a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio que por reivindicación de inmuebles propusieron los niños (identificación omitida ex lege), representados por su progenitora, ciudadana Marlene del Rosario Pirela, contra tales demandados; oposiciones esas que fueron declaradas sin lugar por el fallo apelado.
Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por los demandados José Duilio González Peña, Alirio González Peña y José Juan González Peña, a la ejecución de sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de Octubre de 2008, que declaró con lugar la acción que por reivindicación de inmuebles les propusieron los niños (identificación omitida ex lege), representados por su progenitora, ciudadana Marlene del Rosario Pirela, y que ordenó a los demandados entregarles a tales niños los inmuebles propiedad de éstos determinados en tal fallo definitivamente firme.
Se DESECHA la intervención de los terceros María Feliciana Peña de González, Herminda González Peña y Alirio González Peña, quienes, por lo demás, se conformaron con la decisión adoptada en la presente incidencia por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Noviembre de 2010, dado que no apelaron de tal decisión.
Se declaran IMPROCEDENTES los pedimentos que, en la audiencia celebrada el 4 de Junio del corriente año, fueron formulados por el apoderado de los demandados opositores, en punto a que se investigue y valore la situación que acontece con el patrimonio de los menores en relación con su administración y el destino que se le ha dado al mismo, y en cuanto a que se ventile el estado de las tierras que la representante de los niños demandantes ha tenido bajo su administración.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se CONDENA a los demandados opositores a pagar a los niños demandantes las COSTAS que la presente incidencia de oposición les ha causado, por haber sido desestimada tal oposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Junio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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