REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJIILLO 18 DE JUNIO DE 2012.
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 0848
ASUNTO: REIVINDICACIÓN.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.715.304, domiciliada procesalmente en la Avenida 9 con calle 7, edificio Concordia, 2° piso, oficina 19, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN HERMINIA PACHECO, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.076.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.131.700, domiciliado en la Avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, casa sin número, al lado de la caja de agua y frente de la cauchera del ciudadano Mauro Valero, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO MARTÍN GUDIÑO PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.048.990, QUIEN FUE EL QUE EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN ASISTIDO POR LA Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Martín Gudiño Piña, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN CATHERINE BERMÚDEZ ROA, quien alegó ser la parte demandada, como consta en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 143, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 (folios 118 al folio 127), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “(…) PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEUQUERA (sic) GOMEZ, contra el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, por reivindicación de un inmueble consistente en: Una parcela de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada hacia el margen derecho en el sector san Luís, frente al eje vial, avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, parroquia Mercedes Díaz , municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene las siguientes medidas: Treinta y Seis Metros (36 Mts) de frente por Catorce Metros (14) de Fondo tiene los siguientes linderos; Por el NORTE: Con terrenos propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso” y la Quebrada El Paraíso y por el SUR: Con terrenos propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y Estantillo Grueso Pintado de Amarillo, por el ESTE: Con terreno con Terreno propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y la Calle Principal de Cima el Paraíso y por el OESTE: Con terreno de la Sucesión Scrocchi y con propiedad del Señor José del carmen Serpa. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Demandada perdidosa.(…)” (sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, la apelante solicitó la reposición de la causa, en virtud que, según sus argumentos no tramitaron la causa en la Primera Instancia no tramitaron la causa por el procedimiento ordinario agrario sino a través del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y no por el establecido por los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el a quo tramitó la causa en Sede Civil, por lo tanto se declare con lugar el recurso de apelación y reponer la causa para ser tramitada por los trámites previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
Por otro lado, en la misma audiencia, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, a través de la abogada asistente CARMEN HERMINIA PACHECO, alegó que el ciudadano MARTÍN GUDIÑO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad número 9.048.990, asistido de la Defensora Pública Agraria, fue el que ejerció el recurso de apelación sin tener cualidad alguna, ya que el demandado es el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, titular de la Cédula de Identidad número 11.131.700, por lo que solicitó se declarara sin lugar o como no presentado el recurso de apelación y en consecuencia firme la sentencia impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide. Pidió que se revisaran las actas y verificara que la persona que fue citada para contestar la demanda y notificada de la sentencia de la primera instancia fue el ciudadano MARTIN GUDIÑO MARQUINES. Que se le estaba lesionando sus derechos, además que la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno que alega poseer el ciudadano MARTÍN GUDIÑO PIÑA según documento que promovió en esta instancia no es el mismo que pretende reivindicar la demandante de autos.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresan a este tribunal expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Helen Bermúdez Roa, actuando con el carácter que acredita en autos, cursante al folio 143 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Del folio 01 al folio 08, corre inserto libelo de demanda presentado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, asistida por el Abogado RÚBEN DÁRIO RONDÓN GRATEROL, quien expuso que: “…Soy propietaria y poseedora legítima de un lote de terreno de mi propiedad el cual mide treinta y Seis Metros (36 Mts) de Frente por Catorce Metros (14 mts), que lo adquirí por compra-venta realizada a la Asociación Civil Pro-Vivienda “Cima el paraíso, ubicado en la Avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo y la tradición legal consta en los siguientes documentos: Primero: según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo de fecha Primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), Inserto bajo el N° 85, Tomo 07 de los Libros respectivos el cual anexó a la presente demanda. Segundo: Según documento Registrado en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil cinco (2.005), por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 6, Tomo N° 26, Protocolo Primero, de los Libros respectivos el cual anexó a la presente demanda. El lote de terreno el cual tiene la siguiente medida: Treinta y Seis Metros (36 Mts) de Frente por Catorce Metros (14 Mts) de Fondo tiene los siguientes linderos: Por el NORTE: Con terreno propiedad de la asociación Civil “Cima el Paraíso” y la Quebrada El Paraíso y por el SUR: Con terrenos propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y Estantillo Grueso Pintado de Amarillo, por el ESTE: Con terreno con Terreno propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y la Calle Principal de Cima el Paraíso y por el OESTE: Con terreno de la Sucesión Scrocchi y con propiedad del Señor José del Carmen Serpa. Y por este lindero mencionado de la Sucesión Scrocchi, actualmente tiene una antena de electricidad de la empresa Cadela. Desde la fecha de adquisición del lote de terreno de mi propiedad 01 de febrero de 1998, siempre he tenido el animo como propietaria que soy de construir la vivienda para mi familia ya que actualmente no tengo vivienda propia, para tal finalidad le mande a pasar una maquina al lote de terreno de mi propiedad con el ciudadano Mauro Valero, para la nivelación y adecuación del terreno, y le coloque una cerca de alambre de púas y estantillo de madera, para la construcción de mi vivienda familiar, pero es el caso ciudadano Juez, que el 20 de septiembre de 2008, me trasladé hasta el lote de terreno y el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, me salio con un machete con uno de su hijo y me manifestó que el lote de terreno el se lo había agarrado, igualmente le manifiesto al tribunal que el mencionado ciudadano me dijo que le invadió un lote de terreno al hoy difunto José Antonio Matheus, es decir, la sucesión Antonio Matheus, que la Asociación Civil Pro-Vivienda “Cima el paraíso”, le vendió al señor José Antonio Matheus, y en la fecha 04 de febrero del año 2.009, fui hasta el lote de terreno de mi propiedad y el mencionado ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, le estaba sembrando una mata de cambur, plátanos y palma, y le había pintado los estantillos de blanco y me dijo que el que se metiera el lo iba a matar, para evitar que este ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES; me lesione y en vista de haber agotado la vía conciliatoria y no ha sido posible que el mencionado ciudadano desista de esa actitud agresiva y ofensiva, por otra parte ilícita de querer apropiarse de el lote de terreno de mi propiedad es que acudo ante su competente autoridad a demandar por Acción Reivindicatoria, como en efecto lo hago en esta demanda a el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, en atención a la negativa de hacer entrega del lote de terreno de mi propiedad, quien abusando de la buena fe de la propietaria, en condición de mujer, quien en diversas oportunidades les ha manifestado que le entregue el lote de terreno y deje las amenazas….”.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano. Además explana, que como argumento de lo anteriormente planteado y a los fines de sustentar la veracidad de los hechos narrados, presentó para su respectiva valoración como medio probatorio: copia de documento de compra-venta, consigna Inspección Judicial de fecha 01 de octubre de 2008, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así mismo consigna el Justificativo de testigos de los ciudadanos JORGE ANTONIO CHUECOS CASTRO y JOSÉ GREGORIO OJEDA ALBURGUEZ, de fecha 13 de octubre de 2008, realizado por el mismo juzgado de Municipio. Pidiendo al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: que declare a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, la única propietaria del lote de terreno. SEGUNDO: que el tribunal declare que el demandado detenta indebidamente el lote de terreno invadido ilegalmente. TERCERO: que el demandado, sino conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir saneada sin plazo alguno el lote de terreno ya identificado. CUARTO: que el demandado sea obligado a pagar un monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado ilegalmente por la invasión que realizó ilícitamente en el lote de terreno, desde la fecha de la presentación de la demanda, 09 de febrero de 2009 hasta la fecha en que termine este juicio. QUINTO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. SEXTO: pide al demandado que acepte esta acción con carácter judicial que tiene. SÉPTIMO: pide la restitución del lote de terreno de su propiedad. OCTAVO: solicita la medida de secuestro de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: pide la citación del demandado y señala su dirección procesal. Estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), más los honorarios, costas y costos del presente proceso de acuerdo al artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.009, el tribunal de la causa, solicita a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda, a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la misma.
En fecha 16 de marzo de 2009, mediante diligencia que cursa al folio 11 de actas, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, asistida por el Abogado RÚBEN DÁRIO RONDÓN GRATEROL, consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda para ser admitida la misma, los cuales corren inserto del folio 12 al 73 de actas.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de marzo del 2009 (folio 74), dictado por el a quo, en consecuencia, ordenó la citación del demandado ante identificado, a los fines de dar contestación a la presente demanda, para ello se libró despacho de citación y comisionó al respectivo tribunal, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75 y su vuelto, riela Poder Apud-Acta, conferido por la actora al Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL.
En fecha 30 de octubre de 2009, el tribunal de la Primera Instancia recibió comisión de citación, la cual consta del folio 85 al 101 y su vuelto, donde consta que el Alguacil del Tribunal comisionado expuso que cuando fue a citar al ciudadano Martín Gudiño Marquines, presente en el referido lugar fue atendido por el ciudadano Martín Gudiño, quien al enterarse del contenido de la demanda, manifestó no apellidarse Marquines, por lo que se negó a recibir y firmar dicha boleta, tal como costa al folio 86 de actas, por lo que el Juez del Tribunal Comisionado ordenó por secretaría notificar al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como costa al folio 98 de actas, procediendo la Secretaria de dicho Tribunal a dejar la boleta de notificación con la ciudadana Zulay Mendoza (folio 100). .
Del folio 107 al 109, corre inserto escrito de pruebas, presentado dentro del lapso legal (20 de enero de 2010), por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, agregado a las actas en fecha 29 de enero de 2010, el cual fue admitido mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 115).
Al folio 110, corre inserto escrito de pruebas, presentado por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, agregado a las actas en fecha 21 de enero de 2010, el cual fue admitido, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 115).
Cursa del folio 118 al 127 de actas, sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Por dictarse el referido fallo, fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes, siendo notificado el demandante según boleta cursante al folio 134 de actas, agregada en fecha 03 de noviembre de 2010 y el demandado ciudadano Martín Gudiño Marquinez, lo hizo según boleta cursante al folio 139 de actas, constando en el expediente el 10 de diciembre de 2010. Decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, interpuesto por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, actuando en su carácter de defensora Agraria del ciudadano MARTÍN GUDIÑO PIÑA, mediante diligencia cursante al folio 143, de fecha 16 de Diciembre del 2010.
En fecha 22 de diciembre de 2010, mediante auto que riela al folio 144, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Trujillo, una vez cumplido con lo ordenado en el auto que antecede, el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, devuelve el expediente, el cual fue recibido por el a quo, en fecha 17 de junio de 2011, revisando dicho Tribunal y subsanando el error involuntario cometido resuelve enviar nuevamente el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, según se evidencia en auto que cursa al folio 149 de actas y en oficio número 2010-0940.
Al folio 152, cursa nota secretarial y auto de fecha 19 de enero de 2012, en la cual el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, le dan entrada el expediente y fijan el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente como término para la presentación de informes.
De los folios 153 al 159, cursa escrito de informes y anexos, presentados en fecha 01 de marzo de 2012, por el ciudadano MARTÍN ANTONIO GUDIÑO PIÑA, asistido por la Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA, el cual fue ratificado mediante diligencia suscrita por la Defensora antes mencionada, en fecha 05 de marzo de 2012 (folio 160).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, que riela al folio 161, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, asistida por la Abogada CARMEN HERMINIA PACHECO, consignan escrito de presentación de informes consistente en copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 40, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 22 de Agosto de 1995, los cuales cursan desde el folio 162 al 174 de actas.
De los folios 177 al 179, cursa decisión del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en la cual declara su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación, en consecuencia, declina la competencia por la materia para este Tribunal, remitiendo el expediente al mismo mediante oficio número 0540-137-2012, de fecha 21 de marzo de 2012, siendo recibido por esta Alzada en fecha 28 de marzo del presente año, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0848, el cual mediante decisión interlocutoria, de fecha 09 de abril de 2012, se declara competente para conocer y tramitar la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 184 al 189 de actas), ordenando dejar transcurrir lapso para que las partes solicitaran la regulación de competencia.
Al folio 190, cursa auto que fija el lapso de ocho (08) días de despacho de acuerdo al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandante consigna escrito (folios 191 al 197) de fecha 15 de mayo de 2012, y la representante de la parte demandada lo hace en la misma fecha, consigna escrito y anexos cursante del folio 198 al 203 y anexos correspondientes a y constancia de tramitación de Garantía de Permanencia a favor del apelante sobre un lote de terreno de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.792 M2), LA VIVIENDA EXISTENTE OCUPA UNA EXTENSIÓN DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 M2). Con los siguientes linderos: “Norte: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ GREGORIO MATERAN ARTIGAS; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN AL SECTOR LAS BRISAS; Este: PASO DE SERVIDUMBRE Y TERRENO OCUPADO POR EL SEÑOR JOSÉ GREGORIO MATERAN ARTIGAS y Oeste: OCUPANTE DESCONOCIDO” y documento notariado de compra de bienhechurías, ubicadas en San Luís, Avenida La Feria Valera, cuya extensión consta de: de largo 58 y de ancho 20 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos del Señor Hugo Baptista; SUR: Con terreno de la Señora Betty; ESTE: Terreno de Carolina y NORTE: Terrenos de José Gregorio”. Siendo admitidos ambos escritos presentados por las partes mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, el cual riela al folio 204 de actas.
En fecha 16 de mayo de 2012, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose dicha Audiencia el 28 de mayo de 2012, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 205 al 211 de actas, incluyendo las actas de nombramiento, juramentación y de audiencia probatoria y resultas de la misma, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 05 de mayo de 2012 (folios 212 al 214 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente a través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, por el ciudadano MARTÍN GUDIÑO PIÑA, debidamente asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, el cual corre inserto al folio 143 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 (folios 118 al 127), dictada por el Juez de la causa, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado reitera la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la apelación contra decisión que declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada, antes expresada, en relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión la demandante, el demandado ciudadano Martín Gudiño Marquines, le estaba sembrando una mata de cambur, plátanos y palma, en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas Alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente.
Así mismo, este Tribunal en decisión de fecha 09 de abril de 2012, cursante del folio 184 al 189 de actas, se declaró competente, poniendo en práctica el fuero atrayente agrario, decisión que no fue solicitada la regulación de competencia, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:
Establecida como ha sido la competencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:
PUNTO PREVIO: Definitivamente firme como quedó declarada la competencia, por cuanto las partes no solicitaron la regulación, este tribunal considera necesario analizar el punto referente a ¿Cómo quedan las actuaciones de un expediente cuando existe sentencia definitiva producto de un asunto que fue tramitado a través de un procedimiento de una materia con principios y valores distintos al que se tramitó? ¿se puede considerar que cuando el ciudadano MARTÍN GUDIÑO PIÑA, asistido de la Defensora Pública Agraria, sin ser el mismo que se identifica en la demanda, ejerció el recurso de apelación lo hizo sin tener cualidad?; Y ¿ Será motivo de nulidad de todas las actuaciones y por lo tanto la reposición de la causa, cuando un juez o jueza tramita y decide un asunto puesto a su consideración por un procedimiento totalmente distinto a los principios y valores del proceso agrario?, a tales fines se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la competencia por la materia no pueden ser relajadas ni siquiera por convenio entre las partes, debido a que trastocan los principios y valores previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más específicamente el perteneciente al juez natural. En relación con el derecho a ser juzgado por el juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia número 0144, dictada el 24 de marzo de 2000, expediente número 0056 caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, reiterada, y en la más reciente, en el expediente 11-0503, de fecha 05 de junio de 2012, número 777 en la que sostuvo, lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(omissis)
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran...”.
Es así, a pesar que la jueza de la primera instancia, no sólo tenía para ese entonces competencia para conocer asuntos civiles y mercantiles, sino también agrarios, entre otras materias, en el presente caso actuó en Sede Civil, con un procedimiento preconstitucional, ajeno totalmente a los principios del derecho agrario y más específicamente del procedimiento agrario, trastocando normas fundamentales de la Carta Magna, relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.
Ciertamente, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, que los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. Profundizando más, la jurisdicción agraria, así expresada por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es plena expresión del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, lo que le da un carácter e interés público al proceso agrario y al derecho agrario en general.
Duro ha sido el transitar para ir consolidando el derecho agrario, al servicio de la seguridad agroalimentaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, por lo tanto para la paz y la garantía de la vigencia de la vida en su forma holística, y que no solo la especie humana permanezca en el tiempo, sino todo ser vivo y la naturaleza en general y de esta manera se mantenga el equilibrio ecológico; es por ello que hoy día es aplicable para resolver conflictos no sólo agrarios, sino ambientales y alimentarios y esta es la verdadera visión integradora y no parcelada del derecho agrario, que no sólo se toman en cuenta asuntos que tengan que ver con la actividad agraria, fuera de la poligonal urbana, sino dentro de ella también, aunado el concepto de actividad agropecuaria va más allá de lo que es la fase de producción propiamente dicha, sino los actos previos a la producción, como lo son: los contratos relativos a la mecanización de la tierra, cosecha, transporte entre otros y no solo a nivel de grandes extensiones de terreno, sino también la agricultura de subsistencia, la denominada peri urbana y la urbana que es la realizada en pequeñas porciones de terreno.
El presente juicio fue tramitado en Sede Civil, siguiendo las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, guiándose por el Auto de Admisión de la demanda, cursante al folio 74 del expediente respectivo, violando los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental y el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la competencia por la materia, ya que el juez natural. El cual es el que está facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puede conocer y de quien se supone tiene conocimientos específicos sobre la materia que juzga, siendo esta característica la idoneidad que prevé el artículo 255 del Texto Constitucional, por lo tanto a pesar que la a quo tenía competencia en materia agraria no realizó el recorrido procesal del juicio en Sede Agraria, en consecuencia, son nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo dicho auto. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al alegato en la Audiencia Oral realizada en esta Instancia, presentado por la parte demandante a través de la abogada asistente, de que el ciudadano Martín Gudiño Piña, no tiene cualidad para actuar en el presente expediente, cuando asistido por la Defensora Pública Agraria ejerció el recurso de apelación contra el fallo definitivo de la Primera Instancia, por no ser la persona demandada, ya que ella demandó fue a otro ciudadano de nombre Martín Gudiño Marquines, que incluso tienen la Cédula de identidad distinta, ante tal alegato es necesario reflexionar que la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República, en fallo número 0550, que recayó en el expediente número 10-1350, de fecha 25 de abril de 2011, hizo un análisis de las atribuciones de los defensores públicos agrarios, en donde interpreta el alcance de la intervención de oficio de dichos funcionarios, lo que permite, intervenir de oficio y sin requerimiento a los mencionados funcionarios públicos, es decir no sólo el ciudadano Martín Gudiño Piña asistido de la Defensora Pública Agraria pudo intervenir a ejercer el recurso de apelación, sino la mencionada servidora pública de oficio y sin requerimiento.
Cabe destacar, que en el folio 86, consta que el Alguacil del Tribunal comisionado para citar, expuso: que cuando fue a citar al ciudadano Martín Gudiño Marquines, presente en el referido lugar, fue atendido por el ciudadano Martín Gudiño, quien al enterarse del contenido de la demanda, manifestó no apellidarse Marquines, por lo que se negó a recibir y firmar dicha boleta, tal como costa al folio 86 de actas, por lo que el Juez del Tribunal Comisionado ordenó por secretaría notificar al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como costa al folio 98 de actas, procediendo la Secretaria de dicho Tribunal a dejar la boleta de notificación con la ciudadana Zulay Mendoza (folio 100). Ahora bien, el deber del juez de la causa o el comisionado si le facultaba la comisión, para ordenar la citación por cartel y no decidir la entrega de la boleta de notificación, por cuanto de esa manera lo esta considerando como demandado, por lo tanto, no puede alegar que dicho ciudadano no tenga cualidad para ejercer el mencionado recurso de apelación. Este análisis se hace sólo de manera didáctica y a manera de información al a quo para que cuando alguien se niega a firmar por considerar que no es la misma persona demandada, no debe el juez de la causa o el comisionado ordenar, la notificación por secretaría a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de carteles, prevista en el artículo 223 eiusdem., porque sino se esta perforando el derecho a la defensa del demandado, con las consecuencias procesales que trae, reposiciones e incluso la posibilidad de acciones extraordinarias como amparo constitucional. En consecuencia, el ciudadano Martín Gudiño Piña si tenía cualidad para ejercer el recurso de apelación ya descrito. Así se declara.
Con relación a los alegatos explanados por la abogada Carmen Herminia Pacheco, asistiendo a la parte demandante, relativos a que el inmueble aducido en las documentales presentados por el Ciudadano Martín Gudiño Piña, ante esta instancia, no tiene la misma ubicación, linderos y cabida, considera que es inútil pronunciarse, porque no es procedente analizar el material probatorio ni pronunciarse al fondo de la demanda, dada la reposición de la causa que ha de ordenarse. Dada la naturaleza de la decisión de declarar con lugar el recurso de apelación, anular el fallo de fecha 30 de julio de 2010 dictado por el a quo, reponer la causa al estado de admitir la demanda, anulando todos los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda, incluyendo a éste, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, asistiendo a la parte demandada ciudadano MARTÍN GUDIÑO PIÑA, suficientemente Identificado en autos, en fecha 16 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 (folio 118 al 127), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEUQUERA (sic) GOMEZ, contra el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, por reivindicación de un inmueble consistente en: Una parcela de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada hacia el margen derecho en el sector san Luís, frente al eje vial, avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, parroquia Mercedes Díaz , municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene las siguientes medidas: Treinta y Seis Metros (36 Mts) de frente por Catorce Metros (14) de Fondo tiene los siguientes linderos; Por el NORTE: Con terrenos propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso” y la Quebrada El Paraíso y por el SUR: Con terrenos propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y Estantillo Grueso Pintado de Amarillo, por el ESTE: Con terreno con Terreno propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y la Calle Principal de Cima el Paraíso y por el OESTE: Con terreno de la Sucesión Scrocchi y con propiedad del Señor José del carmen Serpa. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Demandada perdidosa” (sic).
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEUQUERA (sic) GOMEZ, contra el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, por reivindicación de un inmueble consistente en: Una parcela de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada hacia el margen derecho en el sector san Luís, frente al eje vial, avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, parroquia Mercedes Díaz , municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene las siguientes medidas: Treinta y Seis Metros (36 Mts) de frente por Catorce Metros (14) de Fondo tiene los siguientes linderos; Por el NORTE: Con terrenos propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso” y la Quebrada El Paraíso y por el SUR: Con terrenos propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y Estantillo Grueso Pintado de Amarillo, por el ESTE: Con terreno con Terreno propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y la Calle Principal de Cima el Paraíso y por el OESTE: Con terreno de la Sucesión Scrocchi y con propiedad del Señor José del carmen Serpa. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Demandada perdidosa”(sic), incluyendo el auto de admisión de la demanda y demás actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admitir la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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ANA BELEN SOLER SEQUERA
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez y ocho (18) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0848)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0848
RJA/ABSS/cvvg.-
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