REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nº 24.063
Motivo: PARTICIÓN
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: PERDOMO CASTELLANOS ROMAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, agente policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.908.887, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pampanito, estado Trujillo, HOY DÍA HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL MENCIONADO CIUDADANO EN VIRTUD DEL FALLECIMIENTO DEL MISMO.

DEMANDADOS: ARSENIO RAMÓN PERDOMO CASTELLANOS, PABLO ANTONIO PERDOMO CASTELLANOS, LUIS ARGENIS PERDOMO CASTELLANOS y VÍCTOR ATILIO PERDOMO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.109.5359.164.293, 9.005.536 y 4.060.383, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Motatán, estado Trujillo.
U N I C A
Visto el escrito de Tercería presentado en fecha 06 de junio del presente año, presentado por el ciudadano Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.312.388, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.775, mediante el cual, y de conformidad a lo establecido en los artículos 370 en su numeral 1°, 371, 372, 373, 374, 375, 376 y siguientes del código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Arsenio Ramón Perdomo Castellanos, Pablo Antonio castellanos, Luis Argenis Perdomo Castellanos y Víctor Atilio Perdomo Castellanos, en virtud de haber sido constituida su persona como único y universal heredero del extinto Roman Perdomo Castellano, tal como se evidencia de testamento abierto registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el Nro. 4, folios 16, del tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, consignado en original junto al referido escrito de demanda.
En razón del anterior escrito, este Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre la admisibilidad o no de la referida Tercería, y a tal efecto lo hace en base a las consideraciones siguientes:
A fin de pronunciarse al respecto, corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
De la norma adjetiva transcrita, se infiere que esta disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina. Ahora bien, toca establecer quienes tienen legitimación en la litis respecto a la intervención en tercería: En este sentido señala el procesalista Ugo Roco que, además de los sujetos que están jurídicamente autorizados para accionar o contradecir en sentido estricto, es decir, para iniciar el juicio formulando la demanda judicial, hay otra categoría de sujetos que están asimismo autorizados por la ley procesal para tomar parte en un juicio pendiente entre otros sujetos y que, por lo tanto, pueden voluntariamente o por requerimiento de los sujetos inicialmente en la litis, hacer parte en el mismo proceso se está refiriendo el autor a toda la gama de terceros que pueden intervenir en un proceso dado. Existe legitimación en cabeza de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a petición de parte a éste. Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelados, es decir tercero es el que es ajeno a la relación material que es objeto del proceso o quien es ajeno a la relación procesal es decir quien no ha intervenido.
En el presente caso, se evidencia que la presente demanda de Partición fue propuesta por el ciudadano Roman Antonio Perdomo Castellanos; quien en fecha 01 de marzo del presente año falleció, tal como consta de Certificación de defunción expedida por la Registradora Civil encargada del Municipio Motatán, estado Trujillo, signada con el Nro. 12, folio 012, de fecha 19 de marzo del presente año; consignada a los autos por el ciudadano Víctor Atilio Perdomo Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.060.383, co demandado en la presente demanda, a los fines de que surtiera los efectos legales al respecto.
Dada la eventualidad ocurrida en el presente caso, como lo fue el fallecimiento de la parte actora, y habiendo sido participada tal ocurrencia, este Juzgado mediante auto dictado en fecha dos (02) de marzo del presente año, acordó dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la paralización de la presente causa y la citación de los herederos de la parte actora.
En ese orden de ideas, y vista la Tercería planteada, observamos que el significado que le da la Enciclopedia Jurídica Opus a la palabra “TERCEROS” es del tenor siguiente: “Son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. En principio dice Alsina el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia…”
Ahora bien de lo anteriormente establecido es preciso señalar para este Juzgado señalar, que el ciudadano Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, actuando con el carácter de heredero único y universal del mencionado ciudadano Roman Perdomo Castellano (sic), propone una demanda de Tercería contra los demandados de autos, siendo que como se dejó establecido anteriormente este Juzgado salvaguardo el derecho a la defensa y los intereses que pudieren verse afectados por aquellos herederos, conocidos y desconocidos que el demandante de autos pudiere tener, y que les nació tal derecho una vez ocurrido el fallecimiento anteriormente mencionado, en razón de ello, mal puede el ciudadano Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui intentar una demanda de Tercería en contra de las parte demandada, cuando el referido ciudadano es parte en el presente proceso, dada la eventualidad del testamento presentado en la presente causa, esto sin emitir opinión alguna este Juzgador sobre la validez o no del mismo, ya que la persona o personas contra quien vaya dirigido el mismo pueden ejercer los recursos legales que a bien pudieren intentar, si así lo quisieren; en razón de ello y dado que este Juzgado mediante auto dictado en fecha dos de marzo del presente año emplazo a los herederos conocidos y desconocidos del extinto Roman Antonio Perdomo Castellanos, a fin de que los mismos comparezcan ante este Tribunal a hacerse parte en el presente procedimiento, en razón de ello este Juzgado considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda de Tercería intentada en la presente causa, por no reunir los requisitos del articulo 37º ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, presentada en la presente causa por el ciudadano Osvaldo Matos Uzcategui, ya identificado, en contra de los ciudadanos ARSENIO RAMÓN PERDOMO CASTELLANOS, PABLO ANTONIO PERDOMO CASTELLANOS, LUIS ARGENIS PERDOMO CASTELLANOS y VÍCTOR ATILIO PERDOMO CASTELLANOS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publico el anterior fallo siendo las: ________________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 092