LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente No. 24.105
Demandante: SOTO COLMENARES NARCISANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.173.476, domiciliada en la parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello, estado Trujillo.
Demandados: RODRÍGUEZ GARCÍA JOSÉ ANTONIO, HERNÁNDEZ MOLINA GLADYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.396.869 y 5.581.439, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1 con calle 4, casa Nº 3-103, del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la segunda en el sector La Potugueza, casa Nº 13 en el municipio Campo Elías del estado Mérida y la EMPRESA SEGUROS CARABOBO, C.A. RIF.J-00034022-6, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo de fecha 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, en la siguiente dirección parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, centro comercial Arichuna, Local Nº 45.
Motivo: Cobro por Daño Moral.
ÚNICA
Visto el escrito de transacción realizado por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, en representación y como apoderado judicial de la ciudadana SOTO COLMENARES NARCISANA DEL CARMEN, parte actora en el presente procedimiento, y el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., consignado a las actas en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual expusieron: “....PRIMERO: La parte demandante reconoce la existencia de un contrato o póliza de seguros de vehículo emanada de la codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A., signada con el no. 19-32-4126, cuyo asegurado es la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ MOLINA, siendo el objeto asegurado un vehículo ENCAVA, placa 52HGBD, tipo minibús, color blanco, el cual intervino en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de enero de 2010, circunstancias que originaron el Daño Moral demandado, por consecuencia del fallecimiento del hijo de la parte actora ciudadana NARCISANA DEL CARMEN SOTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.173.476.- La referida póliza de seguros posee dentro de las coberturas contratadas un límite por daños a personas, el cual es reconocido suficientemente por la parte actora. Ahora bien, también se reconoce que existe dentro de las circunstancias del accidente de tránsito que nos ocupa otro afectado ó parte interviniente fallecido, por lo cual se dejan a salvo, en un 50%, las cantidades que pudieran reclamar judicialmente dicha parte y que pudieran corresponderle por concepto daños comprendidos dentro de la cobertura contratada, por lo que en consecuencia, el presente acuerdo transaccional solo procede para la indemnización, en la parte que le corresponde, lo que respecta a los daños sufridos por la parte actora NARCISANA DEL CARMEN SOTO COLMENARES, en el entendido de que la empresa aseguradora se reserva el otro 50% de la cobertura para la posible indemnización de los daños sufridos por el segundo afectado del accidente de tránsito que da origen al siniestro.- SEGUNDO: La codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, reconoce que hubo un accidente de tránsito y a los fines de poner fin al presente juicio, en lo que respecta solo a su responsabilidad, derivada de la póliza de seguros y/o solo en lo que respecta a la obligación legal que le provenga de las normas que rigen la materia; siendo que en este acto, a los fines de llegar a un acuerdo, única y exclusivamente en lo que respecta a SEGUROS CARABOBO, C.A, en su condición de codemandada, ofrece a la parte actora cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.187,50) como arreglo transaccional definitivo y total en cuanto a las sumas reclamadas dentro de la cobertura y límites contratados en la póliza de seguros, antes descrita e identificada, por lo que habiendo sido aceptadas las mismas nada tendrá que reclamar la parte actora por este ni por ningún otro concepto derivado o que pudiera derivarse de la póliza de seguros identificada, con lo cual reconoce el cumplimiento total y definitivo de todas las obligaciones contraídas por SEGUROS CARABOBO, C.A, por virtud de contrato de seguros suscrito, y renuncia a cualquier otra reclamación judicial civil, mercantil, administrativa o de cualquier otra índole contra esta aseguradora por ningún otro motivo o causa relacionada o no con el presente juicio, ya que el presente finiquito cubre cualquier otro concepto proveniente de este o cualquier otro hecho relacionado con la parte actora.- En virtud de las exposiciones anterior, ambas partes han acordado de mutuo y amistoso acuerdo poner fin al presente litigio, en lo que respecta a SEGUROS CARABOBO, C.A, como codemandada, todo lo cual hacen a través de la presente transacción judicial.- TERCERO: El apoderado de la parte actora OVIDIO RIVAS FRANQUIS acepta, en nombre de su mandante, la propuesta realizada por la parte codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, y recibe en este acto de manos de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ya identificado, un cheque por la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.42.187,50) contra el Banco de Venezuela, signado con el No.00020533, a la orden de NARCISANA DEL CAMEN SOTO COLMENARES, fechado el 08 de noviembre de 2011, de la cuenta corriente de SEGUROS CARABOBO, C.A, signada con el No.01020373220000011662, todo lo cual recibe el apoderado de la parte actora a entera y cabal satisfacción de su representada, con lo cual acepta también todas las condiciones estipuladas por la codemandada en la cláusula anterior, sin que quede nada pendiente por indemnizar por este ni por ningún otro concepto.-CUARTO: ambas partes se comprometen individualmente a correr cada una con los gastos, costos, costas y honorarios profesionales de sus abogados respectivos, por lo que cada parte cancelará a sus propios abogados junto con sus los gastos referidos.-QUINTO: Por último, ambas partes piden al Tribunal se proceda a homologar la presente transacción judicial en los términos expuestos, a dar por terminado el presente juicio en lo que refiere a la codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, y se continúe la causa por lo que respecta a los codemandados restantes. Pedimos al Tribunal se ordene librar dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologa, a los fines consiguientes…”. (cursivas del Tribunal).
Revisado el Poder Apu Acta otorgado por la ciudadana SOTO COLMENARES NARCISANA DEL CARMEN al abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, cursante al folio 39 del presente procedimiento, se evidencia del mismo, que la facultad para transar en el presente juicio, no le fue otorgado al mencionado profesional del Derecho, tal como lo dispone el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, que requiere tal facultad de manera expresa, por lo que al no tener facultad expresa para transar, en consecuencia este Juzgado se abstiene de homologar tal transacción. Así se decide.
En relación a la Transacción Judicial realizada por el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., por una parte y por la otra los ciudadanos ENDERSÓN JESÚS PARRA SIERRALTA y ANYELICA ANDREINA PARRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.606.991 y 19.808.580, respectivamente, actuando como únicos y universales herederos del de cujus SIXTO SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, fallecido en el accidente de tránsito que origina la presente reclamación judicial, y en la cual estamos interviniendo como Terceros Necesarios y Adhesivos, ya que el presente juicio presenta dos partes afectadas que son los fallecidos en dicho accidente de tránsito, siendo nuestro padre uno de ellos, asistidos de abogado, consignado a las actas en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual expusieron: “....PRIMERO: La parte identificada como Terceros Intervinientes reconocemos la existencia de un contrato o póliza de seguros de vehículo emanada de la codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A., signada con el no. 19-32-4126, cuyo asegurado es la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ MOLINA, siendo el objeto asegurado un vehículo ENCAVA, placa 52HGBD, tipo minibús, color blanco, el cual intervino en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de enero de 2010, circunstancias que originaron el Daño Moral demandado, por consecuencia del fallecimiento del padre de la parte Terceros Intervinientes ciudadano SIXTO SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.009.889.- La referida póliza de seguros posee dentro de las coberturas contratadas un límite por daños a personas, el cual es reconocido suficientemente por los Terceros Intervinientes. Ahora bien, también ellos reconocen que existe dentro de las circunstancias del accidente de tránsito que nos ocupa otro afectado ó parte interviniente fallecido, por lo cual quedó a salvo, en un 50%, la cantidad correspondiente al otro afectado por dicho siniestro, en este caso nuestro difunto padre SIXTO SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, ya identificado, cantidades que al adherirnos a la presente demanda reclamamos conjuntamente con la parte actora convirtiéndonos en coactores en el presente juicio, todo lo cual nos corresponde por concepto daños comprendidos dentro de la cobertura contratada, y en consecuencia, el presente acuerdo transaccional solo procede para la indemnización, en la parte que le corresponde, lo que respecta a los daños sufridos por la parte Terceros Intervinientes Adhesivos y Necesarios herederos legítimos, únicos y universales del de cujus ciudadano SIXTO SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, en el entendido de que la empresa aseguradora se reservó en su momento el otro 50% de la cobertura para la posible indemnización de los daños sufridos por el segundo afectado del accidente de tránsito que da origen al siniestro, en este caso representado por nosotros, y al cancelar esta cantidad restante la empresa aseguradora habrá pagado el 100% de la cobertura contratada para este siniestro y nada quedará a debernos a nosotros por este ni por ningún otro concepto derivado o que pudiera derivarse del contrato de seguros suscrito.- SEGUNDO: La codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, reconoce que hubo un accidente de tránsito y a los fines de poner fin al presente juicio, en lo que respecta solo a su responsabilidad, derivada de la póliza de seguros y/o solo en lo que respecta a la obligación legal que le provenga de las normas que rigen la materia; siendo que en este acto, a los fines de llegar a un acuerdo, única y exclusivamente en lo que respecta a SEGUROS CARABOBO, C.A, en su condición de codemandada, ofrece a la parte Terceros Intervinientes cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.187,50) como arreglo transaccional definitivo y total en cuanto a las sumas reclamadas dentro de la cobertura y límites contratados en la póliza de seguros, antes descrita e identificada, por lo que habiendo sido aceptadas las mismas nada tendrá que reclamar la parte Terceros Intervinientes por este ni por ningún otro concepto derivado o que pudiera derivarse de la póliza de seguros identificada, con lo cual reconoce el cumplimiento total y definitivo de todas las obligaciones contraídas por SEGUROS CARABOBO, C.A, por virtud de contrato de seguros suscrito, y renuncia a cualquier otra reclamación judicial civil, penal, mercantil, administrativa o de cualquier otra índole contra esta aseguradora por ningún otro motivo o causa relacionada o no con el presente juicio, ya que el presente finiquito cubre cualquier otro concepto proveniente de este o cualquier otro hecho relacionado con la parte que representamos como Terceros los ciudadanos ENDERSÓN JESÚS PARRA SIERRALTA y ANYELICA ANDREINA PARRA PERDOMO.- En virtud de las exposiciones anterior, ambas partes han acordado de mutuo y amistoso acuerdo poner fin al presente litigio, en lo que respecta a SEGUROS CARABOBO, C.A, como codemandada, todo lo cual hacen a través de la presente transacción judicial.- TERCERO: La parte acreditada como Terceros Intervinientes ciudadanos ENDERSÓN JESÚS PARRA SIERRALTA y ANYELICA ANDREINA PARRA PERDOMO asistidos por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, declaran que aceptan la propuesta realizada por la parte codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, y recibe en este acto de manos de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ya identificado, dos (2) cheques por la suma ambos de VEINTIUN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.093,75) que comprende el dividir entre dos herederos la suma a indemnizar en partes iguales, totalizando la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.42.187,50) siendo que la primera cantidad la reciben en este acto en cheques Nos 00022397 y 00022398 contra el Banco de Venezuela, a la orden de ENDERSON JESÚS PARRA SIERRALTA y ANYELICA ANDREINA PARRA PERDOMO, respectivamente, fechados ambos el 06 de junio de 2012, de la cuenta corriente de SEGUROS CARABOBO,C.A, signada con el No.01020373220000011662, todo lo cual reciben ambos personalmente, presentes en este acto, ante la secretaria de este Tribunal, y sus entera y cabal satisfacción, con lo cual acepta también todas las condiciones estipuladas por la codemandada en la cláusula anterior, sin que quede nada pendiente por indemnizar por este ni por ningún otro concepto.- CUARTO: ambas partes se comprometen individualmente a correr cada una con los gastos, costos, costas y honorarios profesionales de sus abogados respectivos, por lo que cada parte cancelará a sus propios abogados junto con sus los gastos referidos.-QUINTO: Por último, ambas partes piden al Tribunal se proceda a homologar la presente transacción judicial en los términos expuestos, a dar por terminado el presente juicio solo en lo que refiere a la codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, y se continúe la causa por lo que respecta a los codemandados restantes. Pedimos al Tribunal se ordene librar dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologa, a los fines consiguientes…”.
Vista las exposiciones formuladas por la parte codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, representada por su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, y por la otra los ciudadanos ENDERSON JESÚS PARRA SIERRALTA y ANYELICA ANDREINA PARRA PERDOMO, como Terceros Intervinientes Adhesivos y necesarios herederos legítimos, únicos y universales del de cujus ciudadano SIXTO SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, así como comprobada la capacidad de disponer en juicios, observa que sin lugar a duda alguna, las mismas, contienen una Transacción sobre lo debatido en esta causa, pues las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente entre los mismos, tal como lo establece el Artículo 1.713 del Código Civil, concordante con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que tal actuación versa sobre derechos disponibles y la misma no es contraria a derecho, lo procedente en derecho es Homologar la transacción en los términos solicitados. Asi se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Le IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada por la codemandada SEGUROS CARABOBO, C.A, representada por su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, y los Terceros Intervinientes Adhesivos y Necesarios herederos legítimos, únicos y universales del de cujus ciudadano SIXTO SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, ciudadanos ENDERSON JESÚS PARRA SIERRALTA y ANYELICA ANDREINA PARRA PERDOMO.
Segundo Se ordena la continuación del presente procedimiento en la etapa procesal que se encuentra.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_______________, se dejó copia para el archivo del despacho.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona
Sentencia interlocutoria Nro. 097.
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