REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:

Expediente Nro.: 22.696
Motivo: PARTICIÓN.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN MORÓN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.917.082, domiciliada en Avenida Andrés Bello, frente a la plaza, casa S/N, municipio y estado Trujillo.

DEMANDADO: RAFAEL ARTURO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.050, domiciliado en Urbanización “Ferrucio Battistoni” sector Mucuche, vereda 2, Casa Nro. 32, Municipio pampanito, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 19 de julio de 2007. Folio 04
Una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2008, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Folio 44.
En fecha 10 de junio de 2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado consignó a las actas reforma de demanda, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte demandante, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Danny J. Carrillo Mejía, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.331, siendo esta la última actuación de la parte actora en la presente causa, a cuyo mandato renunció el referido profesional del derecho mediante diligencia de fecha 24-09-2010; de la cual fue debidamente notificada la parte actora, tal como consta al folio 92.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiendo sido debidamente notificada la parte actora de la renuncia del poder otorgado por su persona al abogado en ejercicio Danny Carrillo, ésta no ha realizado actuación alguna a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya gestionado la continuación del presente proceso, impulsando el trámite a los fines de que se produjera la citación de la parte demandada, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del demandante, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,

Darling Karina Plaza Méndez

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Accidental,

Darling Karina Plaza Méndez

Sentencia Nro. 098