REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.663
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

DE LAS PARTES
Querellante: GODOY DIAZ MARIA TOMASA Y VILLAMIZAR VILLAMIZAR PEDRO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.273.233 y 10.263.709, con domicilio en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.
Querellada: BERRIOS FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector Piedra de Sal, Parroquia San José, Tostos, Municipio Boconó del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 09 de junio de 2009. Dándosele entrada y formándose expediente.
En fecha 06 de julio de 2009 se reciben recaudos.
En fecha 06 de Julio de 2009, se inhibe la secretaria titular de este juzgado y se designa al asistente Jairo Antonio Dávila como Secretario Accidental en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2009, el Juez Provisorio Abog. Juan Antonio Marín Duarry se aboca al conocimiento de la causa
El día 11 de Marzo de 2010, Se fijo oportunidad para oír la declaración de testigos.
En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, la admitió y fijo oportunidad para la contestación de la misma; emplaza al demandado, comisionando para la misma al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 03 de febrero de 2011, se libró despacho de citación al Tribunal comisionado.
El día 13 de Junio de 2011, se reciben resultas de las comisiones de inspección y citación se agregaron al expediente.
En fecha 21 de junio de 2011 este Tribunal dicto fallo en el que declaro la reposición de la causa al estado de ser tramitado en Sede Civil, siguiendo las previsiones que sobre la materia rigen la Ley respectiva, se declararon nulas y sin ningún valor jurídico las actuaciones contenidas desde el auto de admisión.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la última actuación realizada en la presente causa fue efectuada en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal repuso la causa al estado de ser tramitado en Sede Civil, siguiendo las previsiones que sobre la materia rigen la Ley respectiva, se declaró nulas y sin ningún valor jurídico las actuaciones contenidas desde el auto de admisión. Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para tramitar la presente causa en sede civil siguiendo las previsiones de la ley; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase con oficio al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, a fin de que practique la misma. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______________, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.


Sentencia interlocutoria Nro.099