REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CONSTITUCIONAL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.: 24.192

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
D E L A S P A R T E S
Accionante: QUINTERO ANDRADE SERGIO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.633.033, domiciliados en el Municipio Motatán, estado Trujillo.

Accionado: PEREIRA CASTELLANO FANNY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.826.037, domiciliada en la Calle de la Virgen, denominada avenida 5, al frente de la capilla de la Virgen, Municipio Motatán, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano SERGIO QUINTERO ANDRADE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nery Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.178, en contra de la ciudadana FANNY MARGARITA PEREIRA CASTELLANO, las partes ya identificadas; se recibe y se le dá entrada y se numera.
Alega la parte actora en su escrito que de conformidad a los artículos 1, 7 y 13 de la Ley de Amparo Constitucional (sic) en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, contra la Acción agraviante de la ciudadana Fanny Margarita Pereira Castellano, por habernos (sic) violado flagrantemente el derecho a la defensa que les garantiza el articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional.
Que desde hace muchos años existe en la parte posterior de la vivienda de sus padres, una capilla en honor a la Virgen del carmen, de la cual toda su familia son muy devotos, como dicha capilla posee una separación, de aproximadamente de más de cuatro metros con la pared de la casa de sus padres, es bien sabido por todos los vecinos de la zona que son personas de escasos recursos, pero honrados y trabajadores, hace poco mas (sic) de un año contrajo nupcias con la ciudadana Dubreily Maileth Ramirez Muñoz, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad V-20.788.859, a raíz de su nuevo estado civil, solicitó a sus padres le cedan un pedazo de terreno el cual aparece a nombre de su padre Apolidoro Quintero, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, y titular de la cedula (sic) de identidad V-868.833, y no de su madre Celmira del Carmen Andrade de quintero, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad V-3.268.706; que es el caso es que comenzó a construir su vivienda, para su cónyuge y su futuro hijo, así como las debidas autorizaciones para construir y realizar mejoras de la alcaldía (sic) de Motatán y el consejo comunal del Centro que es el competente en el presente caso, que todo iba bien hasta que un día la semana pasada, sin ningún tipo de Notificación, aviso, cartel o cualquier otro que se utilice, un tribunal de ejecución (sic) sin mas ni mas llego con una medida de Secuestro de Mi inmueble. Un procedimiento Judicial instaurado en nuestra contra por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 28.608, el cual esta viciado, No por el órgano competente el cual dictó la medida sino por la mala intención de la demandante quien a espaldas de la Juez y su persona, manipulo la situación o procedimiento de tal manera, Primero: que se levanto un juicio en contra de su madre la ciudadana Celmira del carmen Andrade de Quintero, y de su persona Sergio quintero Andrade, siendo en realidad el propietario su padre Apolidoro Quintero, el propietario del inmueble donde se fomentan las mejoras, por lo tanto la demanda es infundada, que no tiene cualidad Jurídica necesaria para ser parte, el demandado debería ser su padre y hasta él. Segundo: No se les notifico de ninguna manera o forma que estaban siendo demandados, la manipulación fue tal que el sagrado derecho a la defensa fue violado de forma flagante (sic) y descarada, cercenándoles sus derechos como los es el derecho a la defensa, entre otros, lo cual denota que todo el procedimiento esta viciado, por lo tanto y en este sentido solicita se ordene se reponga el procedimiento en el estado en que se les notifique a ambos el objeto de la demanda que se les sigue, en consecuencia se respeten todos los atributos del derecho a la Defensa.
Por último solicita por vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo, tal como lo establece el articulo (sic) 6, numeral 3 ejusdem.
Para finalizar establece domicilio procesal y la dirección en donde pueda ser debidamente citada la parte accionada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, recibe la presente demanda contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, ordena forman el presente expediente e insta a la parte accionante a que consigne los recaudos en que basa su acción a fin de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción. Folio 04.
Consignados como fueron los recaudos, y visto que el presente escrito donde explana los hechos la parte actora presenta ambigüedad en relación en contra quien va dirigido la misma, este Juzgado emplazó a la parte actora a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, corrigiese el vicio detectado. Folio 34
En fecha 04 de junio de 2012, el accionante de autos, ciudadano Sergio quintero Andrade, ya identificado, debidamente asistido de abogado consignó escrito, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, mediante el cual manifestó expresamente que la presente acción va dirigido “…solicito Amparo Constitucional en contra de las Actuaciones Judiciales del Juzgado 2° de Primera Instancia, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, antepuestas por la Ciudadana FANNY MARGARITA PEREIRA CASTELLANO…” (Negrillas y subrayado del texto)

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Este sentenciador ante de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre la competencia o no sobre el mismo, y a tal efecto establece lo siguiente:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso sub examen, se evidencia que la parte actora en su escrito de demanda manifestó: “…todo iba bien hasta que un día la semana pasada, sin ningún tipo de Notificación, aviso, cartel o cualquier otro que se utilice, un tribunal de ejecución sin mas ni mas llego con una medida de secuestro de Mi inmueble,… .- Un procedimiento Judicial instaurado en nuestra contra por ante el Tribunal 2° de Primera instancia Civil y Mercaitl de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 28608, el cual esta viciado…”, aunado al hecho de que habiendo sido emplazado la parte accionante para que indicara de una manera expresa en contra de quien iba dirigido la presente acción, ésta manifesto que la Acción de Amparo fue interpuesta contra “…de las Actuaciones Judiciales del Juzgado 2° de Primera Instancia, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, antepuestas por la Ciudadana FANNY MARGARITA PEREIRA CASTELLANO…”, tal como queda demostrado en escrito presentado por la parte accionante el cual cursa al folio treinta y siete (37) de las actas del presente expediente; en tal virtud, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuyas actuaciones son accionadas en Amparo, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Jerárquico que conoce de sus decisiones; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado declarado competente. Así se establece.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por QUINTERO ANDRADE SERGIO, contra las actuaciones Judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictadas en la causa Nro. 28608 llevadas por dicho Juzgado.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por se este el competente para conocer sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se Publicó el anterior fallo siendo las: _____________

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 084