REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente: 24.021
Motivo: DIVORCIO.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MARTINEZ ARTIGAS RAMÓN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.131.131, casado, domiciliado en el sector Mucuche, Urbanización Ferrucio Battistoni, Vereda 2, Casa Nro. 44, jurisdicción del Municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADA: LA CRUZ DE MARTÍNEZ DIANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.941.365, domiciliada en el Sector Mucuche, Urbanización Ferrucio Battistone, vereda 3, Casa Nro. 89, Jurisdicción del Municipio Pampanito, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibió la presente demanda de Divorcio, intentada por MARTINEZ ARTIGAS RAMÓN ALBERTO, en contra de LA CRUZ DE MARTÍNEZ DIANA ALEJANDRA, dándosele entrada ante este Juzgado en fecha 31 de marzo del 2011, e instándose a la parte acora a consignar los recaudos en que fundamento su acción.
Alega la actora en su escrito de demanda, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DIANA ALEJANDRA LA CRUZ MARTÍNEZ, ante la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil uno (2001), fijando su domicilio conyugal en el sector Mucuche, urbanización Ferrucio Battistone, vereda 3, Casa Nro. 89, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que dicho matrimonio transcurrió normalmente por espacio de tres (03) años, ya que posteriormente su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestras de desinterés para con el, y con el hogar, a cambiar de carácter y las relaciones conyugales entre su esposa (sic) y él se fue deteriorando, ya que la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que en ese caso debe demostrar una esposa con su esposo; y su relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre ellos se fueron agravando al punto que a mediados del mes de diciembre del 2004, tuvo que recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar.
Por todo lo expuesto, acude a demandar por divorcio, a fin de disolver el vínculo matrimonial que les une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea abandono Voluntario.
Por último fijó el domicilio procesal donde ser practicada la citación en la presente causa, y solicitó fuese notificada la representante del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de abril de 2011, una vez consignados los recaudos en que fundamenta su acción, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos y la notificación del representante del Ministerio Público. Folio 8.
En fecha 13 de julio 2011, el Alguacil de este despacho, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. Folios 13 y 14.
En fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil de este despacho consignó a las Actas, y debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la demandada de autos. Folios 15 y 16.
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ ARTIGAS, asistido de Abogado, el mismo insistió en la continuación del presente procedimiento; y ante la inasistencia del demandado de autos, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró abierta la causa a pruebas conforme a la Ley. Folios 19 y 20
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente, y ordenando su evacuación. Folios 21 al 25
Del folio 26 al 41, cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
La parte actora promovió a su favor las siguientes probanzas:
Primero: Promovió el valor y merito favorable de las actas, lo cual no constituye medio de prueba, y se desestima.
Segundo: Promovió testimoniales, las cuales se analizan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:
La ciudadana NEIDY LORENNY VICTORÁ ALDANA, quien declaró que conoce a los ciudadanos Ramón Alberto Martínez y Diana Alejandra La Cruz de Martínez, que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y que los mismos fijaron domicilio conyugal en la dirección indicada por el accionante, ya que es vecina de ellos; que los mismos no procrearon hijos, que le consta que la demandada de autos con el tiempo ella fue cambiando su carácter y fue mostrando mucho desinterés con su esposo y el hogar, que dicha ciudadana no mostraba ante su esposo interés y las atenciones que se deben tener en un hogar y debido a eso el ciudadano Ramón Alberto se vio en la obligación de irse del hogar; que le consta que durante los tres primeros años el matrimonio fue normal; y que le consta todo lo declarado ya que vive en la misma urbanización donde ellos vivieron cuando eran pareja.
Dicha testimonial este Juzgador le da pleno valor probatorio a sus declaraciones y le merecen fe las mismas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNÍA, quien declaro que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, que le consta que los mismos contrajeron matrimonio civil, que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la dirección señalada por el demandante, que los mismos no procrearon hijos, que le consta que la cónyuge no le prestaba atención y en el trabajo lo acosaba mucho, que en varias oportunidades ellos se reconciliaban y el tenía que volver a recoger sus cosas e irse de la casa, que le consta que durante los primeros años se veía mucho amor, mucho entusiasmo pero ella fue mostrando poco a poco desinterés hacia el, se fue acabando la relación; que le consta todo lo declarado por el conoce a Alberto (sic) el fue compañero de trabajo de él, y conversaban mucho incluso estuvo presente en su matrimonio y conversaban la situación como compañeros de trabajo.
Quien suscribe, considera que el testigo fue meramente referencial, tal como se desprende de sus dichos por no haber presenciado los hechos, y sólo conocer de los mismos por los dichos del propio accionante, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta deposición, y así se declara.
La ciudadana KARINA DEL CARMEN SIERRALTA BASTIDAS, declaró que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, que le consta que los mismos contrajeron matrimonio, y el sitio donde fijaron su domicilio conyugal, que no procrearon hijos, que le consta la actitud de desinterés que asumió la cónyuge para con su cónyuge.
Quien suscribe, considera que la testigo no da razón fundada de sus afirmaciones, sólo se limitó a contestar “si me consta”, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta deposición, y así se declara.
El ciudadano JOEL GREGORIO ROSALES RODRÍGUEZ, declaró que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, que los mismos contrajeron matrimonio, que no procrearon hijos, que no hubo buena atención por parte de la cónyuge, que le consta que el ciudadano Ramón Alberto Martínez se fue del hogar, que la demandada de autos no tenía buena atención para con su cónyuge, que la misma perdió la emoción a su matrimonio, que es cierto que en dicho matrimonio existían problemas ya que él llegaba como perro regañado a la Alcaldía, que cuando se le acercaban al departamento a que le diera información estaba todo molesto y manifestaba la inquietud de los problemas que tenía con su esposa, que le consta todo lo declarado porque la conoce a ella, conoce a su familia, conoce a los hermanos que son compañeros de trabajo y conoce al papá y a él, son compañeros de trabajo y ha ido a la casa de él a buscarlo.
Dicha testimonial este Juzgador le da pleno valor probatorio a sus declaraciones y le merecen fe las mismas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana ALEXANDRA GONZÁLEZ DÍAZ, la misma fue conteste en responder que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, que “si” contrajeron matrimonio dichos ciudadanos, y que los mismos fijaron su residencia en la mencionada por la parte actora, que los mismos no procrearon hijos,
Quien suscribe, considera que la testigo no da razón fundada de sus afirmaciones, sólo se limitó a contestar “si me consta”, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta deposición, y así se declara.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, del análisis y valoración del testimonio rendido por las ciudadanas NEIDY LORENNY VICTORÁ ALDANA y JOEL GREGORIO ROSALES RODRÍGUEZ, este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de las declaraciones de los testigos mencionados, hace las siguientes consideraciones:
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado loe hechos narrados por la demandante.
Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar elementos de la causal contenida en el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado que la ciudadana LA CRUZ DE MARTÍNEZ DIANA ALEJANDRA, dio pie al abandono de hecho en contra de su cónyuge, incumpliendo con sus obligaciones como cónyuge que la ley le impone; hechos éstos que configuran la causal alegada, por lo que dicha demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano MARTÍNEZ ARTIGAS RAMÓN ALBERTO, contra LA CRUZ DE MARTÍNEZ DIANA ALEJANDRA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARTÍNEZ ARTIGAS RAMÓN ALBERTO, y LA CRUZ TERÁN DIANA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.131.131 y 12.941.365, contraído en fecha 01 de diciembre de 2001, ante Prefectura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, del estado Trujillo, asentada bajo el No. 10.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,
TSU. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:
El Secretario Temporal,
TSU. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nº 017
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