REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con carácter Definitivo.
Expediente No. 24.132.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: MATERANO QUINTERO DANNYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.191, domiciliada Sector Los Caobos de la Urbanización Miranda (Plata II), casa No. 5, Municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: GONZÁLEZ SILVA GERARDO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.397.589, domiciliado en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

UNICA
Se recibe por distribución de fecha 02 de diciembre de 2011, la presente demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en la cual, alega la parte actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 11 de diciembre de 1992, con el ciudadano Gerardo Manuel González Silva, ante el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, según Acta de matrimonio signada con el Nro.380.
Admitida dicha demanda este Tribunal emplazó a las partes para el Primer Acto Conciliatorio, y a tal efecto libro el correspondiente despacho de citación y la notificación del Ministerio Público.
En fecha seis de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada Boleta de Notificación de la Representante del Ministerio Público. Folios 11.
En fecha 11 de abril del presente año, el alguacil Titular del despacho consignó debidamente firmada la orden de comparecencia del demandado de autos, quedando emplazadas las partes para la realización del primer Acto Conciliatorio en la presente causa. Folio 13.
Ahora bien, de la revisión del cómputo realizado por este Juzgado cursante al folio 16, se constata que en fecha 28 de mayo del presente año, era la oportunidad procesal correspondiente a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, sin que la parte actora haya ocurrido a este Tribunal.
En ese sentido dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (cursivas del Tribunal)
Y tal como se evidencia de las actas del presente expediente, se constata que las partes, y muy especialmente la parte actora no compareció ante este Juzgado en la oportunidad legal a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente proceso. Así se decide.
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, lo que no obsta para que los cónyuges puedan intentar nuevamente su acción u otra que a bien tengan; se ordena archivar el Expediente, en la oportunidad procesal para ello, y dejar copia certificada para el archivo.- Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry

El…

Secretario Temporal,

TSU. Jairo A. Dávila Valera

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ___________________, se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo A. Dávila Valera


Sentencia Interlocutoria Nº 085