REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: Nro. 24.007
Motivo: Divorcio.
Demandante: FAJARDO AVILA ONELIS MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.556.097, domiciliada en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo.
Demandado: BRICEÑO OJEDA ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.793.211, de este domicilio.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 01 de marzo de 2011, se recibe la presente demanda de Divorcio.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se le dio entrada formándose el presente expediente, asignándosele el Nro. 24.007, se instó a la demandante a consignar los recaudos en que basa su pretensión, para pronunciarse sobre su admisión.
En su escrito la demandante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Briceño Ojeda Antonio Ramón, en fecha 09 de septiembre de 1993 ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Admitido por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se acordó la citación del demandado y la notificación del fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
Consignada la boleta de notificación de la Fiscal Octavo debidamente firmada, y la boleta de la parte demandada sin firmar por cuanto el Alguacil no logró conseguirla.
Por decisión de fecha 21 de julio de 2011, se repuso la causa al estado de librar sendos carteles de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandante debidamente asistida de abogado, retiró para su publicación los carteles de citación de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en la presente causa la parte actora no le ha dado el impulso necesario para que sea practicada la citación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 28 del presente expediente, donde la parte actora retiro los Carteles de Citación acordados en la presente causa, sin que hasta la presente fecha la misma haya dado cumplimiento a tal publicación.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; en el sentido de publicar el Cartel de Citación acordado en la presente causa, en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte actora, la cual deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal


T. S. U. Jairo Antonio Dávila Valera


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________. Se dejó copia para el archivo del despacho.
El Secretario Temporal


T. S. U. Jairo Antonio Dávila Valera


Sentencia Interlocutoria Nº.