EXP. N° 10968-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: TERAN HILDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.100.977, domiciliada en el Campamento, casa N° 140, municipio Bolívar del estado Trujillo.
DEMANDADO: MORILLO LUCENA JOSE SACRAMENTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector El Paradero, casa s/n, municipio Candelaria.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de octubre de 2.008, se recibió por distribución y se le da entrada a la presente demanda, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intentó la ciudadana TERAN HILDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.100.977, domiciliada en el Campamento, casa N° 140, municipio Bolívar del estado Trujillo contra el ciudadano MORILLO LUCENA JOSE SACRAMENTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector El Paradero, casa s/n, municipio Candelaria, alegando la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 05 de marzo de 1.979, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Candelaria distrito Carache del estado Trujillo, con el ciudadano JOSE SACRAMENTO MORILLO LUCENA, identificado en autos. Que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Paradero casa s/n, municipio Candelaria del estado Trujillo, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcado con la letra “A”. Que al momento de celebrar la unión conyugal era menor de edad, cumpliendo con los requisitos legales para la celebración del mismo. Que al transcurrir solo un día de la unión conyugal el ciudadano JOSE SACRAMENTO MORILLO LUCENA, decide abandonar el hogar, sin dar señales de existencia hasta la presente fecha sin saber nada de él y que ha transcurrido mas de 29 años, sin que el mismo regrese al hogar.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE SACRAMENTO MORILLO LUCENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de octubre de 2008, de febrero de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo y la citación del cónyuge demandado; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró la boleta antes ordenada y los recaudos de citación.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 2008, y citado como fue el demandado de autos por medio de cartel, sin haber éste comparecido, se le designó como defensor ad-litem al abogado ANDRES BLANCO a quien se ordenó notificar por medio boleta, siendo el mismo notificado en fecha 09 de febrero del año 2011, procediendo a aceptar el cargo recaído en su persona, siendo citado el mismo en fecha 03 de junio del año 20011, tal como consta al folio 85 y 86.
En fechas 19 de julio y 05 de octubre del año 2011, se llevaron a efecto los actos conciliatorios y efectuados dichos actos comparece en fecha 17 de octubre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora e insistió en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, las partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisionó a un Juzgado de los Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, siendo librado el despacho de pruebas con oficio N° 953, y evacuado como fue el mismo por el juzgado comisionado, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 30 de enero del presente año.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
U NI C O
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas EDGAR YOVANNY AGUILAR MATOS, ELIGIO RAMON AVILA COROMOTO y ANA GRACIELA RAMIREZ QUINTERO, quienes declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.868.997, 8.719.924 y 10.400.324 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Terán Hilda del Carmen y José Sacramento Morillo. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos están casados. Que les consta que el ciudadano José Sacramento Morillo desde hace mas de treinta y dos años abandonó el hogar y no regresó mas. Que les consta que ellos vivieron un solo día y no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Procediendo en el mismo acto el defensor ad-litem de la parte demandada a repreguntar a los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que no tienen interés en el juicio solo decir la verdad. Que les consta que el ciudadano José Sacramento abandonó el hogar porque son vecinos y no regresó mas, que no tuvieron ni luna de miel; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE SACRAMENTO MORILLO LUCENA, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana TERAN HILDA DEL CARMEN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MORILLO LUCENA JOSE SACRAMENTO, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Carache del estado Trujillo, el día 05 de marzo del año 1979, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 20, que corre inserta al folio 04 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos, abandonó el hogar conyugal desde mas de treinta y dos años, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana HILDA DEL CARMEN TERAN contra el ciudadano JOSE SACRAMENTO MORILLO LUCENA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana HILDA DEL CARMEN TERAN con el ciudadano JOSE SACRAMENTO MORILLO, en fecha CINCO (05) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache del estado Trujillo.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Encargado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Candelaria como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.