EXP. N° 11408

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: HERMES JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.353.333, domiciliado en la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALVARO TROCONIS PARILLI y LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.311 y 96.569, respectivamente.
DEMANDADO: LAURO DE JESUS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.946.212, domiciliado en Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALEXIS ALBORNOZ, INPREABOGADO N° 58.080.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 28 de mayo de 2.010, este tribunal le da entrada a la demanda que es recibida por distribución en fecha 18 de mayo de 2.010, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda.
En diligencia de fecha 14 de junio de 2.010, el demandante de autos, Hermes José Alvarado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Alvaro Troconis Parilli y Luís Alberto Briceño, Inpreabogado Nos. 9.311 y 96.569, respectivamente, consignan los documentos señalados en el libelo de la demanda, así mismo confiere poder a los referidos abogados.
En fecha 21 de junio de 2.010, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y declina la competencia al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo.
En fecha 28 de junio de 2.010, los apoderados judicial de la parte demandante, consignan escrito mediante la cual reforman la demanda, el cual es agregado a los autos, y en fecha 30 de junio del mismo año, este Tribunal admite la demanda y su reforma, y ordena la citación del demandado de autos, ciudadano Lauro de Jesús Saavedra.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que consta de documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Trujillo, bajo el Nº 78, Tomo 10, de fecha 07 de mayo de 2.003, y posteriormente protocolizado por ante el hoy Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el asiento registral Nº 1 del libro del folio Real Nº 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.38, de fecha 27 de junio de 2008, que se acompaña marcados con las letras “A” y “B”, que el ciudadano Lauro de Jesús Saavedra, plenamente identificado, por la suma de Dieciocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 18.200.000,00) equivalente hoy a Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,00) y bajo la modalidad de venta con Pacto de Retracto, le efectuó la enajenación de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) portones de estructura de hierro, un (1) caney al estilo campestre sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc; dos (2) salas de baño; un (1) local para uso de venta de licores y comida, cerca de bloques y tela de ciclón, en una extensión de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 mts2), ubicado en la Avenida Principal de la población de Monay, Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo; enmarcadas dentro de los linderos siguientes: Por el frente, Avenida principal de Monay. Por el Fondo: Calle sin denominación, por el lado Derecho, parándose de frente al inmueble unas pertenencias del ciudadano Pedro D’ Santiago; y por el lado izquierdo, en la misma orientación un inmueble de José Juan Saavedra.
Que la predicha negociación se perfeccionó reservándose el vendedor el derecho de recuperar lo vendido por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la legalización de la aludida documental, todo de conformidad con lo sancionado por el artículo 1.534 del Código Civil.
Que transcurrido el lapso otorgado al efecto, el enajenante no ejerció el referido derecho de retracto, lo que produjo como derivación y por aplicación de lo preceptuado pro el artículo 1.536 del Código Civil, que su persona adquiriera irrevocablemente la propiedad de lo vendido. Que según consta de la instrumental que acompaña marcada con la letra “C”, en la actualidad él se encuentra provisto, además de la condición de legitimo y exclusivo propietario del área de terreno donde se hallan fomentadas las especificadas mejoras y bienhechurías, por lo que cuenta y dispone de manera irrefutable de la plena titularidad tanto de dichas mejoras y bienhechurias como de la superficie del terreno donde las mismas se encuentran fomentadas.
Que como propietario que es de los bienes descritos, dispone, conforme a lo consagrado por el artículo 545 del Código Civil, del derecho de usar, gozar y disponer en exclusividad del bien adquirido; derecho ese que no le puede ser conculcado ni constreñido a ceder, ni a permitir que otros hagan uso de él.
Que la persona del vendedor reiteradamente y hasta la fecha, tozudamente se ha negado a permitirle la posesión y ocupación de lo adquirido, pese a las múltiples gestiones amistosas que con tal fin ha realizado, oponiéndose para ello sin causal legal como lo revela la solicitud de entrega material que se le formulara, según lo corroboran las actuaciones y recaudos que acompaña marcadas con la letra “D”.
Que de lo anteriormente revelado avista que, por capricho y renuencia, y sin basamento legal, la persona del vendedor le ha cercenado el ejercicio de sus legítimos derechos; lo que le indujo a recurrir al Tribunal para demandar al ciudadano Lauro de Jesús Saavedra, para que conviniera, o caso contrario, así lo condene el Tribunal a cumplir con la obligación asumida en la negociación de compra-venta, cuya instrumental ha sido acompañada marcada con la letra “A”, como es el permitirle la ocupación, uso, goce y disfrute del bien adquirido del cual para la fecha es propietario.
Fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 455, 547 y 1.264 eiusdem, en sintonía con lo consagrado por los artículos 1.534 y 1.536 de la referida ley sustantiva civil.
Solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien, antes identificado, y estima la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a Tres Mil Setenta y Seis con noventa y dos Unidades Tributaria; en sustitución a la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), equivalente a Dos Mil Setecientas Sesenta y Nueve con veintitrés unidades tributarias (2.769,23U.T.).
En escrito que riela a los folios del 245 al 250, presentado por el abogado Alexis José Albornoz, Inpreabogado Nº 58.080, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Lauro de Jesús Saavedra, da contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, instaurada en su contra por el ciudadano Hermes José Alvarado, y que este tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho. Que es cierto que en fecha 07 de mayo de 2003, su representado otorgó un documento de venta con pacto de retracto con el ciudadano Hermes José Alvarado, por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, y que fue consignado con la acción como instrumento principal de tan temeraria demanda; que tal negociación se hizo por cuanto la misma se trataba de un préstamo de dinero que le urgía a su representado por un problema de salud, que se le presentó para ese momento y su representante acude hasta el ciudadano Hermes Alvarado, quien para la fecha, el referido ciudadano era el Alcalde del municipio Autónomo Pampán del estado Trujillo, y que a través del Sindico Procurador Municipal, quien para entonces era el abogado Luis Abraham Román, gestionaron todo lo del documento y de alguna manera valiéndose de la necesidad que para ese momento tenía el ciudadano Lauro Saavedra, proceden y le prestan la cantidad de Trece Millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) y le imponen unos intereses al DIEZ POR CIENTO (10%) mensual sobre el capital señalado, los cuales debía pagarlos en un lapso de cuatro (4) meses (lapso que fue impuesto por el accionante), lo que da un total de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00) nada mas por concepto de intereses y establecen de un solo plumazo una deuda total por el Astronómico monto Dieciocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 18.200.000,00), deuda esta que su representado fue pagando, pero que debido a la relación de confianza, el ciudadano “ALCALDE”, representante del pueblo, llámese HERMES ALVARADO, no le daba, ya que le manifestaba que no era necesario, porque él nunca iba a proceder de mala fe y NO lo iba a despojar del inmueble que se señalaba en el presunto documento de préstamo, que fue transformado en venta con pacto de retracto o mejor dicho VENTA SIMULADA EN PERJUICIO DE UNA DE LAS PARTES, y que por supuesto que se aprovecharon de la buena fe de su representado para lograr su macabro plan como era quitarle lo que ha constituido el hogar de su representado con su concubina Luisa Elena Viloria Valera.
Que de tal negociación no se enteró nunca su concubina, quien junto a él habían logrado adquirir mediante un préstamo otorgado por el Estado, la adjudicación de su casa y donde levantarían a sus hijos, y es así como adquieren el inmueble consistente en una casa para habitación familiar tipo rural estructurada de las siguientes formas: Un porche, Sala Recibo, cocina comedor, un (1) baño, tres dormitorios, construida de bloque y cemento, frisado, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro, pisos de cemento, luego debido a la necesidad de un trabajo y de tener un sustento de manera decente, construyen anexo al mencionado inmueble, un local tipo Restaurante, barra para expendio de bebidas y comidas, un baño sanitario, todo de columnas de cemento, techo de zinc y palma tipo churuata, pisos de cemento requemado y patio recubierto con piedra picada, igualmente cercas de bloques, dos (2) portones de hierro y siembra de árboles frutales, además cercas de alambres de púa con estantillos de madera. Que el inmueble antes señalado está ubicado en la Avenida Principal de Monay, Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, sobre una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, de aproximadamente Seiscientos Cincuenta metros Cuadrados (650 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alfredo Saavedra; SUR: Con propiedad que es o fue de Alfredo Saavedra; ESTE: Con carretera Nacional, y OESTE: con terreno que es o fue de Alfredo Saavedra; según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo de fecha 08 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 20, Tomo 39, y en lo que respecta a la casa de habitación familiar y en documento autenticado el Nº 62, Tomo 37 de fecha 20-12-2004.
Que su representado Lauro de Jesús Saavedra se encuentra demandado por enésima vez por el ciudadano Hermes Alvarado y es cierto que ha realizado solicitudes de entrega material por ante diferentes tribunales de la jurisdicción del estado Trujillo, pero que las mismas no han prosperado, por cuanto las o posiciones formuladas se han basado en documentos auténticos, legales y eficaces, los cuales corren insertos en este expediente, los cuales ratifica.
Que la figura de venta con pacto de retracto ha sido muy cuestionada a tal punto que el propio Tribunal Supremo de Justicia ha desestimado esta figura de contrato, por cuanto lo considera que atenta contra los derechos humanos, y ha sido utilizado para legitimar una figura “atroz” y delictiva como lo es la USURA, y en muchos casos ventas simuladas, y aún pero para extorsionar y chantajear incautos, lo cual son considerados este tipo de negociación por la misma jurisprudencia como instrumento que se utilizan para estafar y aprovecharse de personas incautas. Que en cuanto a la venta del terreno por parte de la Alcaldía del municipio Pampan, el ciudadano Hermes José Alvarado para el momento en que hace la negociación, era el flamante Alcalde del Municipio Pampan del estado Trujillo, y señala que tal situación y actuación por parte de este ciudadano es ilegal y va contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, Ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que un funcionario público de elección popular no se puede beneficiar del cargo que ostenta.
Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora cuando dice: “… que la persona del vendedor, reiteradamente y hasta la fecha tozudamente se ha negado a permitirle posesión y ocupación de lo adquirido, pese a las múltiples gestiones amistosas que con tal fin ha realizado, oponiéndose para ello sin causa legal como lo revela la solicitud de entrega material que se formulare, según se corrobora de las actuaciones y recaudos que anexa…”
Que de ese pequeño párrafo extraído del escrito libelar, se observa todo el cúmulo de mentiras y falsedades en tan pocas líneas, de lo que se puede catalogar hasta una falta de respeto hacia la alta investidura del Juez de este Tribunal, ya que pretende crear una verdad sobre elementos de falsedad; que nunca su representado se ha opuesto de manera ilegal a las reiteradas entregas que ha solicitado, sino todo lo contrario, tal como está demostrado en el propio instrumento se señalan con la letra “D”, se han consignados los documentos y alegatos legales que le dicen a este ciudadano que el NO es propietario ni poseedor del inmueble en cuestión; que tales instrumentos no tienen ninguna eficacia jurídica, por ser nulos de toda nulidad, por lo que se pretende violar los principios procesales consagrados en los artículos 12, 13. 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se fragua o se pretende instaurar a través de este procedimiento es un FRAUDE PROCESAL, por cuanto existe una simulación o ficción de proceso que es el producto del abuso del derecho y del proceso mismo, pues no existe contención o controversia entre los usuarios, por lo que se busca es un fraude a la ley.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al derecho alegado y fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cuanto en el presente caso no existe ningún tipo de incumplimiento de contrato, y que al mismo se le antepone lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil.
De conformidad con la parte final del artículos 1346 del Código Civil, impugna y opone la nulidad absoluta de los instrumentos acompañados con el escrito libelar signados con las letras “A”, “B” y “C”, que corren el primero al folio 14 al 19 y el que corre a los folios 20 y 21.
Que del análisis del contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo no cumple con todos los elementos esenciales para su existencia, en cuanto a los elementos naturales se está en presencia de un contrato de retracto convencional, que no es otra cosa que un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos tal como lo establece la ley.
Que se analizan los elementos esenciales del contrato, se observa que los mismos están viciados, pero que el ás importante es el de que los contratos deben tener una causa licita, de lo contrario por ser un elemento esencial el contrato es nulo de toda nulidad, tal como lo señala el artículo 1157.
Que el instrumento el cual está afectado de nulidad absoluta, marcado con las letras A y B esta redactado y visado por un abogado (Luís Abraham Román) quien ejercía el cargo de Sindico Procurador en la Alcaldía del municipio Pampan del estado Trujillo, por lo que el mismo estaba impedido para el ejercicio libre de la profesión de abogado, por la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte final del artículo 85º y ratificado por la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 118. Que con esta prohibición, el instrumento que aquí se impugna viola tales normativas y más aún viola lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado en su artículo 22.
Que en cuanto al documento o instrumento consignado con el escrito libelar por la parte actora y marcado con la letra “C”, el cual sirve para que el accionante se acredite como propietario del terreno, en donde se señala que están construidas las mejoras y bienhechurías objeto de la presente acción, es valido los mismos argumentos explanados anteriormente, pero que es importante agregarle que aunado a esas violaciones, el ciudadano Hermes José Alvarado viola de forma flagrante toda la normativa establecida en la legislación, ya que para el momento en que el referido ciudadano adquiere mediante venta que le hace la Alcaldía del Municipio Pampan, el mismo ejercía el cargo de Alcalde, que sin embargo procede y compra un terreno que pertenece a la Alcaldía del municipio Pampan, lo que viola el artículo 81 de la Ley del Poder Público Municipal.
Que después de analizados tales instrumentos, se está ante un procedimiento netamente civil, pero al observar, violaciones de orden público que lo lesionan gravemente, se debe declarar la nulidad de tales contratos y que además nos encontramos ante un delito denominado PECULADO POR APROPIACION o PECULADO DE USO, del patrimonio público contemplado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, el cual transcribe.
Solicita se oficie al Ministerio Público sobre la situación, como parte y representante del orden público, para que se proceda a intervenir en interés de la Moral y de la Ley, no solo avalando la nulidad de los actos, sino atacando los hechos y los mismos no queden impunes, si no que se proceda tal lo establece el artículo 285, en su numeral 4.
Pide que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley y que la acción intentada sea declarada sin lugar en la definitiva.
Llegado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
TEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta sujeto a la modalidad de pacto de retracto, por no haber el vendedor entregado al comprador el inmueble adquirido, una vez vencido el lapso previsto en el contrato, y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la misma, alegando un hecho modificativo de la pretensión de la parte actora como lo es que dicha venta con pacto de retracto fue simulada por subyacer contrato de préstamo que se celebró entre Hermes Alvarado y el demandado Lauro Saavedra, además de alegar como defensa la nulidad absoluta del contrato por el cual el demandante pretende acreditar la propiedad de la cosa; considera este Juzgador que, el thema decidendum en el presente asunto quedó circunscrito en determinar, si procede la nulidad del contrato, la cual fue opuesta como excepción y no como pretensión reconvencional; y en el supuesto negado de que esta no proceda, deberá este juzgador determinar, si el demandado cumplió con su obligación de hacer entrega de la cosa vendida; circunstancias estas que constituyen los hechos controvertidos en el presente procedimiento, y que este juzgador pasa de seguidas a determinar del análisis de los medios probatorios presentados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió en copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo en fecha 7 de mayo del 2.003, bajo el Nº 78, Tomo 10, posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2.008, bajo el asiento registral Nº 1 del Libro de Folio Real Nº 1, correspondiente al inmueble matriculado con el numero 451.19.12.3.38, mediante el cual se demuestra que el demandado Lauro de Jesús Saavedra, dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano Hermes José Alvarado unas mejoras y bienhechurías consistentes en una cerca de bloques, tela ciclón, dos portones de estructura de hierro; un caney sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, y parte al estilo campestre; dos (2) baños, un (1) local para uso de venta de licores y comida, las cuales se encuentran en una extensión de 647 metros cuadrados, ubicadas en la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente; Avenida Principal de Monay; por el FONDO: Calle sin denominación; por el LADO DERECHO: Parándose de frente al inmueble, unas pertenencias del ciudadano Pedro D Santiago, y por el Otro LADO IZQUIERDO; en la misma orientación un inmueble de José Juan Saavedra; todo esto por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.200.000,00) que recibió el comprador, reservándose el derecho de rescatar la propiedad del inmueble vendido en el transcurso de cuatro meses contados a partir de la fecha de legalización del presente documento.
De la referida documental publica que este tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa por la parte demandada, se demuestra además de la venta antes narrada, la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, así como la expiración del lapso de cuatro (4) meses previsto en el contrato para que la parte vendedora y demandada ejerciera su derecho de rescate.
Promueve en original documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 16 de abril de 2.008, bajo el Nº 18, Protocolo 1°, Tomo 10, Trimestre 2do de dicho año, que este tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso por la parte demandada, como demostrativo de que el municipio Pampan dio en venta pura y simple al ciudadano Hermes José Alvarado, parte demandante, un lote de terreno objeto de litigio sobre el cual están fomentadas las mejoras y bienhechurías cuya entrega se pretende.
Promueve copia fotostática certificada de solicitud de entrega material y demás actuaciones realizadas con relación a dicha solicitud por parte del Juez de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo; que este juzgador valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa por la parte demandada, como demostrativa de que la parte actora a los fines de obtener la entrega del inmueble procedió a agotar el procedimiento de jurisdicción no contenciosa de entrega material de bienes vendidos previstos en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, sin que se llevara a efecto la misma dada la oposición realizada por parte del demandado de autos.
Promueve acta de secuestro levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de fecha 26 de octubre del 2.010, que riela a los folios del 60 al 63 de la pieza de medidas, que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa por la parte demandada, demostrativa de la medida de secuestro decretada en este procedimiento que recayó sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) portones de estructura de hierro, un caney al estilo campestre sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, dos (2) salas de baño, un local para uso de venta de licores y comida, cerca de bloques y tela de ciclón, en una extensión de 647 metros cuadrados, ubicada dentro de las siguientes linderos: Por el FRENTE: Avenida principal de Monay; Por el FONDO: calle sin denominación; por el LADO DERECHO: parándose de frente al inmueble, unas pertenencias de Pedro D Santiago, y por el LADO IZQUIERDO: en la misma orientación un inmueble de José Juan Saavedra; lo que demuestra que la medida de secuestro en comento recayó sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías distintas a una vivienda principal, así como también que el bien objeto de litigio en el presente asunto no lo constituye una vivienda o inmueble destinado a habitación o vivienda familiar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve el merito de las actas procesales los cuales no constituyen medio probatorio alguno, sino el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre cada uno de ellas al momento de dictar el fallo.
Constancia de concubinato entre los ciudadanos LAURO SAAVEDRA y la ciudadana LUISA ELENA VILORIA, cédula de identidad Nº 7.927.310, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2.010. Esta documental el tribunal la desecha y le niega valor probatorio a los fines de probar los hechos controvertidos en el presente procedimiento, ya que tal constancia no es prueba fehaciente de la relación concubinaria que han podido tener los ciudadanos Lauro Saavedra y Luisa Elena Viloria, ya que las Prefecturas no tienen competencia para hacer constar tal situación de hecho. Así mismo, tal documental carece de valor probatorio por emanar de terceros y como tal prueba debió ser ratificada por éstos, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes no comparecieron a sus respectivos actos de ratificación.
Promovió constancia de Ocupación de Tierras de los ciudadanos Lauro Saavedra y la ciudadana Luisa Elena Viloria Saavedra, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, la cual a juicio de este juzgador, si bien es cierto, está firmada por dos testigos, ella por si sola no constituye un documento administrativo, sino fundado en el testimonio de terceros, y si bien es cierto fue reconocida dicha documental por los testigos, la misma solo evidencia que Lauro Saavedra y Luisa Viloria ocupan el inmueble objeto de litigio.
Promovió las posiciones juradas para el demandante manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente, sobre las cuales no hay nada que analizar toda vez que no fueron evacuadas.
Promueve inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio , la cual se evacuó en fecha 22 de febrero de 2.011, dejando constancia el tribunal practicante de la inspección que el inmueble se encontraba cerrado, por lo cual no tuvo acceso al mismo, por lo que no hay prueba que analizar por este juzgador.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Arturo de Jesús Castellanos Benítez, Atilio de Jesús Castellanos Benítez y Javier Enrique Artigas Saavedra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones que este tribunal pasa de seguidas a analizar:
Observa este juzgador que, si bien es cierto, los referidos ciudadanos declararon conocer al ciudadano Lauro Saavedra y que el mismo ocupa un inmueble ubicado en la calle principal de Monay, Parroquia La Paz, municipio Trujillo, por mas de veinte (20) años y que el mismo ha convivido con la ciudadana Luisa Viloria Valera; y que también conocen al ciudadano Hermes Alvarado por haber sido Alcalde del municipio Pampan para el año 2.003 y que este ciudadano no ha ocupado el inmueble objeto de litigio; no es menos cierto también que, al ser preguntado sobre si tenían conocimiento sobre el hecho de que los ciudadanos Lauro Saavedra y Luisa Viloria habían vendido este inmueble, estos testigos manifestaron que no, que en ningún momento lo habían vendido; declaración esta que contradice lo previsto en una prueba documental publica que acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio a la parte demandante, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, tal prueba testimonial no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento publico; testimoniales estas que el tribunal las valora solo respecto a la ocurrencia de los hechos anteriormente señalados, con excepción de lo relativo a la propiedad del inmueble en fundamento a la norma jurídica antes invocada; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia fotostática de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2.005, referida a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; documental esta que carece de valor probatorio por no referirse a un medio de prueba, sino simplemente a la doctrina establecida por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye una fuente indirecta del derecho.
DE LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN LOS INTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCION.
La parte demandada en su contestación opuso como excepción al demandante, la nulidad de los documentos anexados al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, el documento autenticado ante la Notaría Publica de Trujillo, estado Trujillo, bajo el Nº 78, Tomo 10, de fecha 7 de mayo del 2.003, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2.008, bajo el asiento 1 del Libro del Folio Real Nº 1 correspondiente al inmueble matriculado bajo el Nº 451.19.12.3.38, y el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan Y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 16 de abril del 2.008, bajo el N 18, Protocolo 1°, Tomo 10, segundo bimestre de dicho año, contentivos de la venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demanda y la venta que hiciera el Municipio Trujillo al demandante del lote de terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las mejoras que constituyen el objeto de la venta con pacto de retracto, respectivamente.
Considera este Juzgador que, la nulidad opuesta por la parte demandada como excepción en la contestación de la demanda, en relación al documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 16 de abril del 2.008, bajo el Nº 18, Protocolo 1°, Tomo 10, mediante el cual el municipio Pampan del estado Trujillo, dio en venta al demandante un lote de terreno donde están fomentadas las mejoras que forman parte del contrato de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demanda, resulta improponible en el presente procedimiento, toda vez que el Municipio Pampan del estado Trujillo, quien fue parte en dicho contrato, no es parte procesalmente hablando en el presente procedimiento, por lo que mal puede este Juzgador pronunciarse sobre la nulidad alegada sin haber sido parte en este procedimiento el Municipio Pampan del estado Trujillo, quien tiene interés en la declaratoria de validez o no de dicho documento, razón por la cual, considera este juzgador que, la parte demandada ha debido intentar una acción de nulidad autónoma en contra de las partes contratantes para que el efecto de la cosa juzgada pudiera abrazar a ambos contratantes, y al no haberlo hecho resulta forzoso a este juzgador declarar improcedente la excepción de nulidad opuesta por el demandado en relación a dicho contrato. ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de nulidad esgrimida por la parte demandada en contra del documento autenticado ante la Notaría Publica de Trujillo, estado Trujillo, bajo el Nº 78, Tomo 10, de fecha 7 de mayo del 2.003, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2.008, bajo el asiento 1 del Libro del Folio Real Nº 1 correspondiente al inmueble matriculado bajo el Nº 451.19.12.3.38, considera este Juzgador necesario, señalar que tratándose la referida pretensión de una nulidad relativa y no absoluta, ya que el demandado alega que dicho contrato es simulado, ya que no constituye una compra venta con pacto de retracto, sino un préstamo con usura, además de que dichos alegatos constituyen un supuesto distinto al de nulidad, como es el de la simulación, la referida acción de nulidad relativa intentada no procede, ya que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.346 del Código Civil, dicha acción debió intentarse en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de celebración del contrato, es decir, del 7 de mayo del 2.003, por lo que a la fecha en que se intentó la demanda ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en la norma, por lo que se produjo la convalidación o confirmación de dicho contrato, aunado al hecho de que el único aparte del artículo 1.346 del Código Civil niega toda posibilidad de que la nulidad pueda ser opuesta como excepción por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato, razón por la cual concluye este juzgador, que la referida excepción de nulidad relativa resulta IMPROCEDENTE y así se decide.
DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA
La parte demandada al contestar la demanda señaló, que si bien era cierto, en fecha 7 de mayo de 2.003 otorgó un documento de venta con pacto de retracto con el ciudadano Hermes Alvarado, y que el mismo fue consignado como instrumento principal de la acción; no es menos cierto que, tal negociación se hizo por cuanto la misma se trataba de un préstamo de dinero que le urgía por un problema de salud que se le presentó para ese momento, y por tal razón acudió para esa fecha ante el ciudadano Hermes Alvarado quien valiéndose de la necesidad expuesta procedió a prestarle la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) hoy Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), con intereses al 10% mensual, los cuales debía pagarlos en un lapso de cuatro meses, lo que da un total de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00) por concepto de intereses usurarios y una deuda total de Dieciocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 18.200,00), deuda esta que fue pagando, pero que dado la relación de confianza con el ciudadano Alcalde Hermes Alvarado, no le daba recibo porque él le manifestaba que no iba a proceder de mala fe y no lo iba a despojar del inmueble, por lo que a juicio de la parte demandada el contrato cuyo cumplimiento se pretende fue transformado en una venta simulada en perjuicio de una de las partes.
Considera este Juzgador, que la parte demandada en su escrito de contestación plantea la existencia de un negocio simulado de manera relativa, es decir, que bajo la figura de venta con pacto de retracto que formalmente aparece celebrada, se escondió la existencia de un verdadero contrato de préstamo, que fue supuestamente el que verdaderamente quisieron las partes realizar, por lo que pretende la parte demandada es que este Tribunal declare la nulidad de dicho contrato de venta con pacto de retracto y declare que entre las partes lo que existió fue un contrato de préstamo.
Ante tal planteamiento, considera este Juzgador, que la parte demandada ha debido en la contestación de la demanda reconvenir a la parte actora por simulación relativa del negocio cuyo cumplimiento se pretende y demostrar los supuestos o indicios de simulación que infectan al negocio que se trata, es decir, que la parte demandada a todo evento debió traer pruebas que demostraran los supuestos indicios de simulación del negocio cuyo cumplimento se pretende, y no lo hizo así, ya que de las pruebas aportadas por la parte demandada no se evidenció ningún indicio de simulación, ni siquiera con las pruebas testimoniales, toda vez que estos testigos señalaron que la parte demandada no había vendido el inmueble a la parte demandante, lo que contradijo el contenido de un documento público y hacia inadmisible la prueba testimonial, sino que además los testigos no señalaron que tenían conocimiento de que la negociación que celebraron el demandante y el demandado se trataba de un contrato de préstamo, para que de esta manera este tribunal hubiera tenido elementos suficientes para advertir y declarar la simulación alegada; ya que si bien es cierto, que para nadie es un secreto que los contratos de venta con pacto de retracto han sido utilizados para simular la existencia de contratos de préstamos con intereses excesivos, y que la jurisprudencia algunas veces los ha declarado como simulados y sin efecto alguno; no es menos cierto también que, para que eso suceda resulta necesario que la parte demandada hubiese aportado al tribunal las pruebas necesarias a la demostración de tal simulación, que por no haberlo hecho lleva forzosamente a este Juzgador a declarar improcedente la simulación alegada.
No habiendo demostrado la parte demandada que el negocio cuyo cumplimiento se pretende, esta viciado de simulación relativa, resulta forzoso para este Juzgador declarar, que habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato de venta con pacto de retracto y no habiendo demostrado la parte demandada haber cumplido con el mismo, resulta procedente declarar con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, en el sentido de que debe la parte demandada ser condenada a entregar de manera inmediata a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de compra venta con pacto de retracto, a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 7 de mayo del 2.003, baso el Nº 78, Tomo 19, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2.008, bajo el asiento 1 del Libro del Folio Real Nº 1 correspondiente al inmueble matriculado bajo el Nº 451.19.12.3.38. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada del negocio o contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente procedimiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de simulación opuesta por la parte demandada del negocio o contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente procedimiento.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 7 de mayo del 2.003, bajo el Nº 78, Tomo 19, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2.008, bajo el asiento 1 del Libro del Folio Real Nº 1 correspondiente al inmueble matriculado bajo el Nº 451.19.12.3.38, intentó el ciudadano HERMES JOSE ALVARADO, identificado en autos, en contra del ciudadano LAURO DE JESUS SAAVEDRA, identificado en autos.
CUARTO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano Lauro de Jesús Saavedra, ya identificado, hacer entrega inmediata de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una cerca de bloques, tela ciclón, dos portones de estructura de hierro; un caney sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, y parte al estilo campestre; dos (2) baños, un (1) local para uso de venta de licores y comida, las cuales se encuentran en una extensión de 647 metros cuadrados, ubicadas en la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente; Avenida Principal de Monay; por el FONDO: Calle sin denominación; por el LADO DERECHO: Parándose de frente al inmueble, unas pertenencias del ciudadano Pedro D Santiago, y por el Otro LADO IZQUIERDO; en la misma orientación un inmueble de José Juan Saavedra.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.