EXP. N° 11642-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: RANGEL DE LUQUE MARIA EMILIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.007.410, domiciliada en el sector San Luís, parte baja, casa N° 34-73 en la Jurisdicción de la Parroquia San Luís del municipio Valera estado Trujillo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: YENY MEZA MANCILLA y CARLOS LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 165.537 y 166.041 respectivamente.
DEMANDADOS: ELBANO RAMON PERDOMO RANGEL, MAIRY YASMIN PERDOMO RANGEL, RICHARD EDUARDO PERDOMO RANGEL y GREGORIO RAUL PERDOMO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.402.456, 11.317.289, 12.797.682 y 1.260.557, domiciliados en el Sector San Luis, municipio Valera estado Trujillo, en su condición de herederos conocidos de ELBANO RAMON PERDOMO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 13 de julio de 2011, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RANGEL DE LUQUE MARIA EMILIA contra los Herederos conocidos y desconocidos del causante ELBANO RAMON PERDOMO, ambos plenamente identificados en autos; y en fecha 19 de julio de 2011 el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos para la contestación de la demanda; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos en el libelo, en resumen lo siguiente:
Que desde el año 1.970 mantenía una unión estable de concubinato con el hoy fallecido ciudadano ELBANO RAMON PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.721.977, estableciendo el domicilio en el Sector San Luís, municipio Valera estado Trujillo, unión que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivían, y donde les toco visitar todos los años. Que posteriormente, fue presentando quebrantos de salud, siendo ella una de las personas mas cercanas a el, para brindarle y prestarle la asistencia necesaria a fin de recibir ayuda médica, cuidados y atención, entre otras. Que en fecha once (11) de diciembre del año 2010, a las 11: 45 de la tarde, falleció en el lugar de su residencia a consecuencia de Diabetes Mellitus, Tipo 2, tal como se desprende del acta de defunción, signada con el N° 26, expedida por el Registro Civil del municipio Valera estado Trujillo. Que de la unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres ELBANO RAMON PERDOMO RANGEL, MAIRY YASMIN PERDOMO RANGEL, RICHARD EDUARDO PERDOMO RANGEL y GREGORIO RAUL PERDOMO RANGEL, hoy día mayores de edad. Que de la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el sector San Luis, parte baja, casa N° 34.73, en la Jurisdicción de la Parroquia San Luís del municipio Valera estado Trujillo, construida en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 3°, donde aparece como propietaria solamente su concubino ELBANO RAMON PERDOMO.
Citados como se dieron los demandados de autos, quienes en fecha 25 de octubre el año 2011, dieron contestación a la demanda aceptando y reconociendo que su padre fallecido ciudadano ELBANO RAMON PERDOMO falleció en fecha 11 de diciembre de 2010 y vivió en unión concubinaria con la ciudadana MARIA EMILIA RANGEL DE LUQUE, y admiten que fueron procreados en dicha unión y que sus padres vivieron juntos por mas de cuarenta (40) años.
Abierto el juicio a pruebas, procede la parte actora a consignar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora pretende el reconocimiento de la unión concubinaria con el de cujus ELBANO RAMO PERDOMO, quien falleciera en fecha 11 de diciembre del año 2010, alegando que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y amigos, donde les toco visitar todos estos años, que se prestaron auxilio uno al otro, que con el tiempo fue presentando quebrantos de salud, prestándole ésta ayuda y asistencia necesaria a fin de recibir ayuda médica, cuidados y atención.
Como quiera que en el presente procedimiento la parte actora tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido con el de cuius ELBANO RAMON PERDOMO, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve acta de defunción del ciudadano ELBANO RAMO PERDOMO, en copia certificada expedida por el Registrador Civil del municipio Valera, Parroquia San Luis del estado Trujillo, la cual valora el Tribunal como documento administrativo como probatoria del fallecimiento del referido ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2.010, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió el justificativo de testigos y su ratificación, contentivo de las declaraciones de lo ciudadanos MATILDE LUJANO RAMIREZ, RITA JULIA CRESPO y RAFAEL MANRIQUE GOMEZ, el cual fue evacuado en fecha 10 de febrero de 2011, por ante la Notaría Pública de Valera estado Trujillo. Dichas declaraciones fueron ratificadas ante este Tribunal, y del análisis de las mismas las cuales rielan del folio 146 al 151, se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a la ciudadana MARIA EMILIA RANGEL DE LUQUE, así como al ciudadano ELBANO PERDOMO; que les constaba que el de cuius falleció el 11 de diciembre del año 2010; que les constaba que el mencionado causante fue concubino de la ciudadana MARIA EMILIA RANGEL (Viuda) DE LUQUE; que les constaba que hacían vida en común desde al año 1970; que les constaba que la relación concubinaria de la ciudadana MARIA EMILIA RANGEL DE LUQUE y del ciudadano ELBANO PERDOMO fue estable, normal, permanente y pública hasta la fecha de su muerte; que les constaba que de la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos, procrearon cuatro hijos de nombres ELBANO PERDOMO RANGEL, MAIRY JASMIN PERDOMO RANGEL, RICHARD EDUARDO PERDOMO RANGEL y GREGORIO RAUL PERDOMO; que les constaba que los únicos y universales herederos del causante son la solicitante y sus hijos. Del análisis de tales testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a las regla de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana RANGEL (Vda) DE LUQUE MARIA EMILIA y ELBANO RAMON PERDOMO, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común por una pareja soltera, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus JOSE RAMON LEON LEON, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, desde el año 1970 prolongada en el tiempo por cuarenta años, hasta el 11 de diciembre de 2010, fecha en la que falleció ELBANO RAMON PERDOMO; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvolvía; e igualmente se desprende de la contestación de la demanda, que los herederos conocidos aceptaron y admitieron lo alegado por la parte actora en el libelo, y admitieron que fueron procreados de dicha unión concubinaria y que sus padres vivieron juntos por mas de cuarenta años, lo que constituye un indicio grave y concordante de existencia de la relación concubinaria, a tenor de los establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cuarenta años (40) años. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana RANGEL DE LUQUE MARIA EMILIA, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos LEBANO RAMON PERDOMO RANGEL, MAIRY YASMIN PERDOMO RANGEL, RICHARD EDUARDO PERDOMO RANGEL y GREGORIO RAUL PERDOMO RANGEL, todos plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante ELBANO RAMON PERDOMO.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA EMILIA RANGEL (Vda) DE LUQUE y ELBANO RAMON PERDOMO, por un lapso de cuarenta años (40) años desde el año 1970 hasta el mes de diciembre del año 2010.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo, de cuya publicación debe existir constancia en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy