EXP. N° 11355
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: VICTORINA GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.912, titular de la cédula de identidad Nº. 12.333.615, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, Edificio La Gonzalera, piso 1, Apto. A-1 de la Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo.
DEMANDADO: EVELIO DE JESUS VILORIA, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 3.782.044, domiciliado en la Calle Bucaral de la Urbanización Villa Trabciber, casa Nº CL-25m ciudad de Los Rastrojos, vía La Morita, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecinos, Barquisimeto del estado Lara.
DEFENSORA AD-LITEM DE DEMANDADO: Abogada NELMARY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 22 de enero del 2.010, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 19 del mismo mes y año, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana Victorina Godoy, en contra del ciudadano Evelio de Jesús Viloria, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene la demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que el día 07 del mes de noviembre del año 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Evelio de Jesús Viloria, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 265 que acompaña marcada con la letra “B”. Que establecieron el domicilio conyugal en al Carretera Nacional de Bocono, Troncal 007, sector El Saman, casa S/N, Parroquia Bocono del municipio Bocono, estado Trujillo, donde estuvieron viviendo en calidad de arrendatarios escasamente cuatro (4) meses, ya que su cónyuge desde que se casaron comenzó a trabajar en varias ciudades (Guanare, Mérida y Barquisimeto) y venía cada 15 o 20 días de visita. Que en los comienzos la unión conyugal fue poco armoniosa y que al mes de efectuarse dicho matrimonio su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva, con mucho desinterés y desamor hacia ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial mintiendo al decir que tenía que trabajar mucho que ya no podía visitarla tan a menudo, e incluso con poca comunicación telefónica; que este cambio vino sufriendo importancia tal como el no querer dedicarse a su hogar, no quiso hacer gestiones para adquirir una vivienda propia ni enseres del hogar, y que así las cosas empeoraban constantemente hasta el punto que se perdió e amor que en un principio sintieron, a pesar de todos los esfuerzos que hizo para lograr que su cónyuge cambiase, su forma de actuar con ella, por lo que se fue definitivamente del hogar sin justificación alguna, que solo se mantuvo en el hogar cuatro (4) meses y mas nunca regresó, que no obtuvo comunicación de ningún tipo con él y desde entonces han pasado mas de cinco (5) años, sin saber nada de él y hasta la presente no ha regresado sin saber hacia donde se fue.
Que por cuanto los hechos antes narrados se evidencia el abandono voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano Evelio de Jesús Viloria, antes identificado con fundamento en la causal antes mencionada y conforme a lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta igualmente que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir.
Pide la citación de su cónyuge y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de febrero de 2010, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 10 de marzo de 2.011, se agregan las resultas de la citación del demandado de autos, ciudadano Evelio de Jesús Viloria, remitidas por el Juzgado comisionado, y por cuanto fue imposible practicar la citación personal del mismo, la parte actora solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles, se publicaron y la Secretaria del comisionado fijó cartel en la morada del demandado.
En diligencia de fecha 28 de marzo del 2.011, la parte actora solicita se le designe al demandado defensor Ad Litem, y este Tribunal en auto de fecha 12 de abril de 2011, designa a la abogada NELMARY DELGADO, Inpreabogado No. 104.222, a quien se ordenó notificar por medio de boleta. Se libró la boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal a fin de que practicara la misma.
En fecha 18 de abril de 2.011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Defensora Ad Litem, abogada Nelmary Delgado, quien en fecha 26 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 06 de mayo de 2.011, la parte actora, solicitó la citación de la defensora Ad-Litem, y en a uto de fecha 11 del mismo mes y año se ordenó citar a la defensora, librándose los recaudos de citación en fecha 30-05-11, y el día 02 de junio de 2.011 el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la citación de la defensora Ad-Litem, abogada Nelmary Delgado.
En fecha 18 de julio de 2.011, se lleva a efecto el Primer Acto, compareciendo la demandante de autos y la defensora Ad Litem, y el día 04 de octubre de 2.011, se efectúa el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la demandante de autos.
En fecha 14 de octubre de 2.011, comparece la demandante de autos, ciudadana Victorina Godoy, actuando en su propio nombre y representación, insiste en la continuación del juicio dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como la Defensora Ad Litem, consignan escritos de promoción de pruebas, invocando ambas partes el valor y mérito de las actas del expediente y la demandante de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos Edmilorenia Bastidas Rangel, Rouna Alexander Bastidas Rangel, Eustacia Toro Quevedo y Darling Arlezz Rangel; se admite las mismas en auto de fecha 25 de mayo de 2011 y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas y se comisiona al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Se libra despacho en fecha 20 de enero de 2.012 y e remite con oficio al comisionado.
En fecha 12 de marzo de 2010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Mediante nota de secretaría, de fecha 14 de marzo de 2012, se le hizo saber a las partes que el lapso a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignar informes, comenzó a transcurrir a partir del día 13 del mismo mes y año, inclusive.
Vencido como se encuentra los lapsos de evacuación de pruebas y para la presentación de informes, así como el término para sentenciar, este Tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante de autos que el día 07 del mes de noviembre del año 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Evelio de Jesús Viloria, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 265. Que establecieron el domicilio conyugal en al Carretera Nacional de Bocono, Troncal 007, sector El Saman, casa S/N, Parroquia Bocono del municipio Bocono, estado Trujillo, donde estuvieron viviendo en calidad de arrendatarios escasamente cuatro (4) meses, ya que su cónyuge desde que se casaron comenzó a trabajar en varias ciudades (Guanare, Mérida y Barquisimeto) y venía cada 15 o 20 días de visita. Que en los comienzos la unión conyugal fue poco armoniosa y que al mes de efectuarse dicho matrimonio su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva, con mucho desinterés y desamor hacia ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial mintiendo al decir que tenía que trabajar mucho que ya no podía visitarla tan a menudo, e incluso con poca comunicación telefónica; que este cambio vino sufriendo importancia tal como el no querer dedicarse a su hogar, no quiso hacer gestiones para adquirir una vivienda propia ni enseres del hogar, y que así las cosas empeoraban constantemente hasta el punto que se perdió el amor que en un principio sintieron, a pesar de todos los esfuerzos que hizo para lograr que su cónyuge cambiase, su forma de actuar con ella, por lo que su esposo se fue definitivamente del hogar sin justificación alguna, y mas nunca regresó, que no obtuvo comunicación de ningún tipo con él y desde entonces han pasado mas de cinco (5) años, sin saber nada de él y hasta la presente no ha regresado sin saber hacia donde se fue, por lo que procede a demandarlo en divorcio de acuerdo al ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil por Abandono Voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar el criterio a aplicar por este Sentenciador, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
A fin de probar lo alegado, la parte actora promovió el merito favorable de los autos. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 265, que corre inserta al folio 8 vuelto y 9 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Evelio de Jesús Viloria y Victorina Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.782.044 y 12.333.615, respectivamente, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2.003.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edmilorenia Bastidas Rangel, Rouna Alexander Bastidas Rangel, Eustacia Toro Quevedo y Darling Arlezz Rangel Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.703.073, V-1.705.759, V-5.635.039 y V-5.636.067, respectivamente, quienes declaran ante el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, 01 de marzo de 2.012, siendo contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Victorian Godoy y Evelio de Jesús Viloria; que saben les consta que los prenombrados ciudadanos se casaron en Maracaibo en el año 2003; que fijaron el domicilio conyugal en Bocono frente al Estadium, donde convivieron por poco tiempo; que saben y les consta que el ciudadano Evelio de Jesús Viloria a los pocos meses de haber contraído matrimonio abandonó el hogar conyugal, porque no fue una relación de estabilidad de todos los días, que él venía tal y cual vez, hasta que un día se fue y no regresó mas sin darle explicación a su esposa del abandono; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Evelio de Jesús Viloria y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Evelio de Jesús Viloria por ante la Primea Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre del año 2.003, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 265, que corre inserta a los folios 8 vuelto y 9 del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos, ciudadano Evelio de Jesús Viloria abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposa Victorina Godoy y no regreso mas; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana VICTORINA GODOY, en contra del ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo VICTORINA GODOY, en fecha SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2.003) con el ciudadano EVEILIO DE JESUS VILORIA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 265 que corre inserta en el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Maracaibo, así como al Registrador Principal ambos del estado Zulia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.