Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-Carache, veinticinco (25) de junio de dos mil doce.-

202° y 153°

En fecha 20 de Junio de 2012, este Juzgado en auto de admisión de la demanda de Nulidad de Venta, acordó pronunciarse por auto separado sobre la Medida Preventiva Innominada de abstención de realizar trabajos de construcción en el terreno objeto de la demanda y de proseguir los trabajos ya comenzados.
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida referida en que es a los fines de evitar que se le cause lesión grave o de difícil reparación y la fundamentan en Inspección ocular realizada por este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2012.
Este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines que sea acordada una medida cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber: Cuando exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Igualmente en sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuánto a las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Acogiendo la Jurisprudencia citada, se hace necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante, en su escrito libelar fundamenta el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de las mismas, es decir, proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con la prueba (Inspección Judicial) que sustenta su solicitud y se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Preventiva Innominada de abstención de realizar trabajos de construcción y de proseguir los trabajos ya comenzados en un lote de terreno, propiedad de la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, Cédula de Identidad Nº 2.270.977, ubicado en el sector “El Bucarito” jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache, alinderado de la siguiente manera: Por el frente: Con un pasadizo de 25 metros de longitud, por 1 metro con 10 centímetros de ancho, que le sirve de acceso y salida a la terminación de la calle Comercio o Plazoleta El Bucarito; Por el fondo: Con Callejón de la Capilla; Por el lado de Arriba: Con la parte posterior del inmueble; Por la parte de abajo con la Sucesión Robles., adquirido por Documento de partición autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Enero de 1990, N° 184.
Se acuerda emitir Mandamiento de Ejecución de abstención de realizar trabajos de construcción y de proseguir los trabajos ya comenzados en el lote de terreno, ya identificado, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Fórmese Cuaderno de Medidas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce.- 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,


T.S.U: José Gregorio Rosales.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

El Secretario Accidental,


T.S.U: José Gregorio Rosales.