REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2011-001199.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA RITA MOLINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.355.716.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA YARIVAL GOVEA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 17-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/08/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 07/05/2012, fijándose posteriormente para el día 05/06/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Señaló que el A quo efectuó una errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la sentencia no cumple con los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, y no delimitó la carga probatoria.

Manifestó que en la contestación afirmó que se trataba de una relación meramente civil, que se regía por la Ley y el Reglamento Farmacéutico.

Por otra parte, alegó que la prueba que cursa al folio 30 fue desechada, y en la sentencia la valoró de acuerdo a la sana crítica, y la del folio 32 también la valoró y no consideró el hecho de que a la demandante le fue conferido un poder.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que fue contratada para cumplir las funciones de regente de la farmacia, era la responsable directa, y de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron sometidas al control de las partes, se evidencia la naturaleza real de la relación, entre ellas se encuentran los recibos de pago.

Afirmó que se demostraron los elementos de existencia de la relación de trabajo y resaltó que las farmacias no pueden trabajar sin un regente.

II
MOTIVACIONES

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.


La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal).

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado asentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, de las mismas pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

Así las cosas, se observa que en la presente causa la demandada en su contestación (folios 75 y 76), niega la existencia de la relación de trabajo, señaló que se trataba de una vinculación propia del derecho privado, ya que la demandante prestaba servicios propios de su profesión, como trabajadora autónoma, nunca estuvo subordinada, se le cancelaban honorarios profesionales, no salario. Así mismo, negó la fecha de ingreso alegada por la actora, y afirma que sólo iba una vez al mes a la farmacia a firmar los libros de control de psicotrópicos. Negó la renuncia y la fecha de terminación de la relación, negó la exclusividad con la demandada y el horario de trabajo, así como los conceptos y cantidades reclamadas, por tal motivo le corresponde la carga de la prueba.

Debido a la contestación, en la cual se admitió la prestación de un servicio, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se establece a favor del trabajador, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa). Al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva, señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.


En el caso de marras, ambas partes promovieron los siguientes medios probatorios.

PARTE ACTORA

Documentales:
Constancias suscritas por la Coordinación Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social (folios 28 y 33): Estas documentales se presumen legales y legítimas, y al no haberse ejercido en su contra el control judicial correspondiente, merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Marbella Herrera se encargó de la regencia de la demandada, desde el día 13 de octubre de 2009, en virtud del retiro de la ciudadana María Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.716, y que la demandante se encargó de la regencia de la accionada el día 03 de abril de 2008. Y así se establece.
Comunicación dirigida a la Coordinación General de Farmacias del Estado Lara: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandante notificó en fecha 10 de septiembre de 2009 a la Coordinación General de Farmacias del Estado Lara su renuncia al cargo de regente de la demandada.
Renuncia: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 10 de septiembre de 2009 la ciudadana María Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.716 renunció al cargo de regente de la Farmacia Yarival Govea. Y así se establece.
Comunicación dirigida a la Coordinación Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Estado Lara: En la misma consta que fue comunicada a dicha Coordinación, en fecha 03 de abril de 2008, que la actora se encargó de la regencia de la demandada, y el inventario correspondiente de lo que fue recibido por ella, esta documental merece pleno valor probatorio, por no haberse ejercido control judicial en su contra. Y así se establece.
Comunicación dirigida a Farmacia Yarival Govea: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, se tiene por cierto que la demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales que le corresponden como empleada regente de la demandada. Y así se establece.
Recibos de pago: La demandada impugnó los cursantes a los folios 35 y 36 por carecer de firma de la demandada, lo cual en criterio de quien juzga no les resta validez a los mismos, dado que no resulta el medio idóneo de ataque. Contra el resto de estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada efectuaba un pago mensual en efectivo a la demandante por ser empleada regente de la misma. Y así se establece.

Testimoniales:
De las ciudadanas:
Noris Milagro Campos Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.962. No consta en autos su declaración, por lo que nada tiene que valorar quien juzga. Y así se establece.
Aura Rosa Vivas: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.195.661. No consta en autos su declaración, por lo que nada tiene que valorar quien juzga. Y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Copia fotostática de poder: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que a la actora le fue conferido poder especial por la demandada, para asumir la regencia de dicha Farmacia. Así se establece.
Recibos de pago: Valorados Supra.
Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo: La misma se presume legal y legítima, por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se tiene por cierto que la demandante efectuó reclamo ante dicha sede, siendo rechazada por la accionada, quedando agotada la vía administrativa. Y así se establece.

Testimoniales:
De las ciudadanas:
Graciela Coromoto Meléndez García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.973.

“previamente juramentada por la Juez, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que la Farmacia Yarival Govea funciona en la calle 16 con carrera 7 y 8 con Avenida Fraternidad, en el Tocuyo Municipio Moran Parroquia Bolívar, Estado Lara, que vive al lado de la Farmacia, por eso sabe. Diga si sabe y le consta que la Farmacia contrato los servicios profesionales de la dra. Maria Rita Molina para el cargo como farmaceuta regente en la referida farmacia. R= Imagino que sí, porque la veía muy pocas veces. Puede precisar a este Tribunal cuántas veces vio a la mencionada ciudadana en la Farmacia? R= Como una vez al mes. Diga si sabe y le consta que a la mencionada ciudadana Farmacia Yarival, le cancelaba mensual sus honorarios profesionales. R= No tengo información, porque ya eso es de manera personal. Diga si sabe y le consta que la ciudadana Yaritza Colmenarez, dueña de la Farmacia era la persona que día a día llevaba el control de los libros psicotrópicos de la Farmacia. R= Si, porque ella era la única que estaba ahí y supongo que deberían llevar ese libro en la farmacia. Diga si sabe y le consta que la ciudadana Maria Rita Molina acudía de manera mensual a recibir el pago de sus honorarios profesionales. R= Era muy pocas las veces que la veía y no sé, de esa información eso era personal. Diga si vio a la ciudadana Maria Rita Molina cumplir un horario de trabajo en la referida farmacia. R= Como ya dije la veía una vez al mes. Cesaron.

A las repreguntas formuladas por la parte actora, la testigo respondió: Diga que profesión, oficio o gaje cumple: R= Ama de casa y estudiante. Diga en que horario se encuentra abierta la farmacia Yarival. R= de 8 de la mañana a 6 de la tarde, siempre y cuando no tenga turno. Diga en que horario estudia. R= de 6 de la tarde a 9 de la noche. Diga si conoce a la señora Maria Rita Molina. R= No la conozco, no es de la localidad del tocuyo. Diga si alguna vez la fue atendida por señora Maria Rita dentro de la farmacia. R= No en ningún momento, me atendía. Diga cuanto tiempo tiene viviendo al lado de la farmacia. R= 15 años. Diga porque le consta que Maria Rita Molina iba una vez al mes. R= Porque soy vecina de la farmacia y no la veía en la farmacia. Diga si es usuaria de la farmacia. R= Si es la mas cercana que tengo. Cesaron.

Seguidamente la Juez interroga a la testigo tiene relación de amistad con la dueña de la farmacia. R= No, solamente somos vecinas. Tiene acceso a los libros y a las nóminas. R= No, eso es personal. Hasta donde tengo entendido lo lleva la regente con la dueña de la farmacia. Usted ha visto los horarios de la farmacia publicados. R= No lo recuerdo. Tiene conocimiento de las funciones de una regente de farmacia. R= Es la que tiene que estar pendiente de los medicamentos, es decir las drogas, es la que tiene que llevar el libro de control de las medicinas. Todos los días va a la farmacia? R= No, vivo al lado de la farmacia, no veo todos los días a la señora Yaritza porque hay 2 calles y a veces salgo por la otra calle. Si viera a la señora Maria Rita Molina, la reconocería. R= No la reconocería.”


Visto que la testigo manifiesta que veía a la actora una vez al mes, que le consta porque es vecina de la Farmacia demandada, y luego al ser interrogada por la Juez de Juicio, afirma que no reconocería a la demandante si la viera; dada la contradicción, sus dichos no le merecen fe a quien juzga, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.


Eumelia del Carmen Silva Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.742.

“previamente juramentada por la Juez, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Diga si conoce donde esta ubicada la farmacia: Contesto en la ciudad del tocuyo calle 16 N° 7-71 entre carreras 7 y avenida Fraternidad. Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Molina. R= No la conozco, solo de vista. Diga si se encuentra presente dentro del recinto del Tribunal la referida ciudadana. R= Sí, esta presente. Diga la testigo si vio a la ciudadana Maria Rita Molina cumplir un horario de trabajo en la Farmacia Yarival. R= Nunca la vi diariamente. Diga si sabe y le consta que la ciudadana Maria Rita Molina, iba los últimos de cada mes a la farmacia a retirar el pago de sus honorarios profesionales, por su función de ir a firmar el libro de psicotrópicos y llevar las relaciones firmada y sellada por la farmacia. R= En si yo la veía mensual. Diga si sabe y le consta quién estaba permanentemente atendiendo la farmacia Yarival Govea, desde el 03/03/2008 hasta el 03/10/2009. R= La señora Yaritza, ella es que permanece diariamente ahí. Diga si vio cumplir un horario de trabajo la ciudadana Maria Rita Molina en la referida farmacia. R= No nunca la veía. Cesaron.

A las repreguntas formuladas por la parte actora, la testigo respondió: Diga la testigo que profesión desempeña. R= Secretaria. Diga a que distancia reside de la farmacia. R= Soy vecina y la dueña del local donde funciona la farmacia. Diga donde presta sus servicios como secretaria. R= En la escuela Maria Consuelo Torcates de Mónaco, urbanización Los Palmares, El Tocuyo. Diga donde ha visto a Maria Molina. R= Llegando o saliendo de la farmacia cuando iba a su trabajo. Diga que horario cumple la farmacia. R= De 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde y cuando hay turno desde las 8 de la mañana y todo el turno que le toque. Diga en que momento exactamente veía a Maria Rita Molina. R= Algunas veces coincidíamos cuando ella entraba a la farmacia y yo entraba a mi casa y algunas veces cuando ella salía y yo salía. Diga con que frecuencia se encontraba con la ciudadana Maria Rita Molina. R= No con mucha frecuencia, siempre coincidíamos y algunas veces no. Diga la testigo si estaba presente cuando se realizaban los pagos a Maria Rita. R= No, estaba presente. Cesaron.

Seguidamente la Juez interroga a la testigo quien responde: El horario de la escuela donde trabajo es de 8 de la mañana a 4 de la tarde. Sabe lo que es una regente? R= Llevar los libros, estar pendientes de los remedios. Le consta que la ciudadana Yaritza Colmenarez llevaba los libros de la farmacia. R= Me consta, porque yo la veía llevar los libros, siempre estaba sola llevando sus libros. No tengo amistad íntima, de vez en cuando iba a su casa. No tenía acceso a los libros. Todos los días pasó por ahí y saludo a la señora Yaritza y siempre estaba ocupada llevando los libros. Coincidían con Maria Rita Molina cuando salía y entraba pero nunca la vi trabajando ahí.”

Visto que la testigo manifiesta que se encuentra trabajando en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y afirma que la propietaria de la demandada siempre estaba ocupada llevando los libros correspondientes, que la testigo es la dueña del local donde funciona la accionada y señala que visita a la ciudadana Yaritza Colmenárez (propietaria de la accionada) en su casa, sus dichos no le merecen fe a quien juzga, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Informes:
Al Colegio Farmacéutico del Estado Lara, a fin de que informe si la ciudadana María Rita Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.716, aparece colegiada: Al folio 106 cursa respuesta recibida en la cual consta que la demandante se encuentra inscrita en dicho Colegio, registrada bajo el Nº 773-T. Y así se establece.
A la Dirección de Sanidad del Estado Lara, a fin de que informe si la ciudadana María Rita Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.716, aparece inscrita en dicho despacho y qué requisitos le exigen para el ejercicio de su profesión.

Así las cosas, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), además de ello en el caso de marras, la prestación personal del servicio no es un hecho controvertido. En consecuencia, en la presente causa quedaron demostrados los elementos de existencia de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación, salario y ajenidad), ya que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe los mismos, dado que el único indicio que pudiera tomarse como de no laboralidad (poder conferido), no destruye la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo confiere facultades que son requeridas para el correcto desempeño del cargo ocupado por la demandante, en consecuencia, resulta forzoso declarar que la relación que unió a las partes intervinientes en la presente causa fue de tipo laboral. Y así se decide.

Por otra parte, se advierte que el Juzgado A quo se pronunció sobre los hechos controvertidos, y determinó los conceptos condenados, con lo cual está definido el objeto sobre el cual recae la decisión y con la motivación debida, por tanto, este Juzgado considera la recurrida ajustada a Derecho, por cumplir los extremos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/08/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la demandante las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, las cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

Prestación antigüedad, intereses y días adicionales (5.580,88), vacaciones vencidas y no pagadas (Bs. 612, 49); bono vacacional vencido y fraccionado (Bs. 550, 00); utilidades vencidas y fraccionadas (Bs.1.250, 00).

Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 10 de octubre de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

3.- Experticia complementaria del fallo:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo correspondiente por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 12 de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 12 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2011-1199
amsv/JFE