REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, doce (12) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0459

PARTE ACTORA: DIMAS DE JESÚS FUENMAYOR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.627.626.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR BETANCOURT, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.145.

PARTE DEMANDADA: R.G. 07, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folio 147, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ALVARADO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/06/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó al representación judicial de la parte demandada, que el Juez en la sentencia recurrida valoró en forma contradictoria la documental que riela al folio 28, pues en principio la reconoce y luego le resta valor probatorio, es decir, la valora para un acto y la desecha para otros.

Insiste en que tal documental fue reconocida por la parte accionante.

Por otra parte, respecto a las horas extras condenadas, expresa que en autos no existen elementos probatorios de los cuales se evidencie que el accionante haya laborado las 1.962 horas condenadas. Así como tampoco consta la determinación de las mismas, referida tal determinación a los días y cantidad en que fueron laboradas.
III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio, resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia redactada en términos claros y precisos, que contenga la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Estos requisitos resultan esenciales para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Tan es así, que el ordinal 3º del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que sea de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse. En tal sentido, nótese que en la decisión sub examine se establece lo siguiente, respecto a la valoración de la prueba que riela al folio 28;

“Se observa de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 28, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que se pagaron tres (3) días adicionales de vacación, por lo que debe tenerse que para el 17 de diciembre de 2010 habían transcurrido más de tres años del vínculo, lo que contradice lo indicado por la accionada en la presente causa.

(…)

Consta en autos a los folios 27 y 28, recibos de pago de liquidación correspondiente a los años 2008 y 2010, de los cuales se evidencia el pago de algunos conceptos laborales, afirmando el actor en la audiencia de juicio haber recibido la cantidad de Bs. 2.303,00 (folio 27), pero sostiene que no recibió la cantidad de Bs. 3.918,80 de la liquidación que riela al folio 28.

Respecto a lo denunciado, no existe en autos ningún elemento de prueba que respalde la posición de la parte demandada de haber pagado tal monto, por lo que tomando en consideración su actitud en este procedimiento, se desecha el documento que riela al folio 28, por lo que se tiene como no pagado lo indicado en el mismo”. (Negritas Nuestras).

De la transcripción anterior, se verifica una evidente contradicción en la valoración de la documental referida, pues en principio se le otorga valor probatorio y luego se desecha, lo que constituye una violación al derecho constitucional a la prueba, del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no sólo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir pruebas, sino también que éstas sean valoradas en forma correcta por el Juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso. Tal error, en criterio de esta Alzada, hace inejecutable la sentencia dictada, y provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, pues la misma resulta discordante, siendo así, se ANULA de oficio, la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes, con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que prestaba servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de operador express, desde el 01 de enero de 2007; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., y dos sábados al mes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; devengando como último salario Bs. 40,79 diario, más los recargos por horas extras y días de descanso y feriados trabajados, hasta el 18 de diciembre de 2010, cuando fue obligado a firmar carta de retiro, finalizando la relación laboral.

Ahora bien, señala el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo, el empleador no entregaba recibos de los pagos efectuados; que realizaba trabajo en jornada extraordinaria que no era remunerada, y al finalizar la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se declare con lugar su pretensión.

La accionada convino tácitamente en su contestación en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega la demandada, la fecha de inicio y de terminación de la relación, ya que de las pruebas de autos se evidencia que comenzó a trabajar el día 10 de noviembre de 2007, y culminó el 17/12/2010; rechaza la jornada indicada en el libelo, porque su horario fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., nunca trabajó los sábados, ni los días de descanso o feriados y mucho menos generó horas extras, por lo que niega los montos reclamados por dicho concepto. En cuanto a la terminación de la relación fue por retiro voluntario, el cual realizó sin haber sido obligado y niega todas las cantidades demandadas, ya que fueron pagadas oportunamente.

Es importante señalar, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo); sin embargo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los hechos controvertidos, se analizarán las pruebas de autos y se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 30. Consistente en constancia de trabajo de fecha 25/11/2008, emitida por la parte accionada. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante laboraba como “operador express” para la empresa demandada desde el 10/11/2007. Y así se decide.

Documental cursante al folio 31. Consistente en carnet de identificación. La misma se desecha de proceso por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

Declaración de Parte. Realizada por el ciudadano DIMAS DE JESÚS FUENMAYOR MOGOLLÓN, en la audiencia de juicio de fecha 15/03/2012, en la cual manifestó;

“…que la empresa no le exigía firmar documentos en blanco; hubo un robo en donde estuvo implicado un compañero de trabajo, y el jefe le dijo que él era cómplice y por eso lo obligaron a renunciar; manifestó haber recibido el pago al que hace alusión la prueba que riela al folio 27; disfrutó vacaciones en los meses de diciembre, salían más o menos el 20 de diciembre y le daban 2 semanas; después de eso no habían más vacaciones en el transcurso del año. No recibió la cantidad establecida en la prueba del folio 28. El sueldo se lo pagaban semanal y en efectivo; los aguinaldos del año 2009 se lo pagaron en cheque, y los del año 2008 fue en efectivo. No le entregaban recibos de pago, ni firmaban recibos; todos los viernes le hacían su pago en efectivo; no hubo control de entrada y salida; la empresa no tenía un horario de trabajo emanado del Ministerio.”

De dicha declaración, adminiculada con el resto de material probatorio que cursa en el presente asunto, esta Alzada considera como hechos ciertos, que el salario devengado era pagado en forma semanal y en efectivo, que la empresa no le entregaba los correspondientes recibos de pago, y que no existía un control de entrada y salida en la sede de la demandada ni un horario emanado del Ministerio competente. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental cursante al folio 26. Consistente en renuncia suscrita por el accionante. Por cuanto la misma no fue objeto de impugnación de manera formal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante renunció a su puesto de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2010, por motivos personales. Y así se decide.

Documental cursante al folio 27. Consistente en constancia de pago de conceptos laborales, realizado al ciudadano DIMAS FUENMAYOR. Por cuanto la misma no fue objeto de impugnación de manera formal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante recibió en el año 2008 la cantidad de Bs.F. 2.303,oo, por concepto de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

Documental cursante al folio 28. Consistente en constancia de pago de conceptos laborales realizado al ciudadano DIMAS FUENMAYOR. Por cuanto la misma expresa de forma clara la recepción efectiva y no condicional de cantidades dinerarias al indicar: “he recibido de la empresa RG,07 la cantidad de…”, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe algún otro elemento que pueda crear siquiera un indicio mediante el cual se pudiera tener como falso lo allí contenido. De la misma se desprende que el accionante recibió en el año 2010 la cantidad de Bs.F. 3.918,80 por concepto de utilidades, prestación de antigüedad y vacaciones. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como fueron las documentales de autos, se establece que la relación de trabajo entre el ciudadano DIMAS DE JESÚS FUENMAYOR MOGOLLÓN, y la demandada R.G,07, C.A., comenzó el 10 de noviembre de 2007, y culminó por renuncia del trabajador, el 17 de diciembre de 2010. Y así se decide.

En igual sentido, a los fines de resolver la controversia planteada sobre el salario devengado por el actor, y el horario en el cual desarrolló su jornada, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor respecto del salario, y del horario de trabajo, por constituir tales circunstancias obligaciones inherentes a la relación de trabajo (artículos 133 y 188 L.O.T), al no cumplir con dicha carga, se confirma lo expuesto por el actor, debiendo tenerse como cierto el salario y horario descrito en el libelo de demanda, esto es;

HORARIO:
• DE LUNES A VIERNES: 7:30 AM a 12:00 PM, 2:00 PM a 8:00 PM.
• DOS SÁBADOS AL MES: 8:00 AM a 12:00 PM.

SALARIO:
• NOVIEMBRE 2007 a ABRIL DE 2008: 20,46 BS.F.
• MAYO 2008 a ABRIL 2009: 26,66 BS.F.
• MAYO 2009 a AGOSTO 2009: 29,31 BS.F.
• SEPTIEMBRE 2009 a FEBRERO 2010: 31,97 BS.F.
• MARZO 2010 a ABRIL 2010: 35,47 BS.F.
• MAYO 2010 a DICIEMBRE 2010: 40,79 BS.F.

Aprecia esta Instancia respecto de las horas extras pretendidas por el actor, que si bien es cierto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal concepto, por ser extraordinario, debe ser probado por el actor, -lo cual no se pretende desconocer en este fallo- no es menos cierto, que en este caso en concreto, parte de las horas extras reclamadas derivan propiamente de la jornada establecida en el horario del actor, a razón de DOS y MEDIA (2,5) horas extras diurnas diarias.

En ese sentido, al no haber desvirtuado la demandada el horario alegado por el accionante, quedaba implícitamente probado que el demandante laboró un total de DIEZ HORAS y MEDIA (10,5) diarias, lo cual excede el limite establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose por ende la obligación para el empleador de pagar la cantidad de DOS y MEDIA (2,5) horas extras diurnas diarias, con el recargo del cincuenta por ciento (50%), a tenor del artículo 154 eiusdem, al no evidenciarse de autos el cumplimiento de tal obligación, se ordena a la demandada pagar por tal concepto la siguiente cantidad;

AÑO MES CANTIDAD DE HORAS EXTRAS VALOR DE LA HORA DIURNA RECARGO 50% ART. 154 VALOR HORA EXTRA DIURNA TOTAL
2007 NOVIEMBRE 37,5 2,55 1,28 3,83 143,44
DICIEMBRE 32,5 2,55 1,28 3,83 124,31
2008 ENERO 47,5 2,55 1,28 3,83 181,69
FEBRERO 47,5 2,55 1,28 3,83 181,69
MARZO 47,5 2,55 1,28 3,83 181,69
ABRIL 55 2,55 1,28 3,83 210,38
MAYO 50 3,33 1,67 5,00 249,75
JUNIO 50 3,33 1,67 5,00 249,75
JULIO 55 3,33 1,67 5,00 274,73
AGOSTO 52,5 3,33 1,67 5,00 262,24
SEPTIEMBRE 55 3,33 1,67 5,00 274,73
OCTUBRE 57,5 3,33 1,67 5,00 287,21
NOVIEMBRE 50 3,33 1,67 5,00 249,75
DICIEMBRE 37,5 3,33 1,67 5,00 187,31
2009 ENERO 47,5 3,33 1,67 5,00 237,26
FEBRERO 45 3,33 1,67 5,00 224,78
MARZO 55 3,33 1,67 5,00 274,73
ABRIL 50 3,33 1,67 5,00 249,75
MAYO 47,5 3,66 1,83 5,49 260,78
JUNIO 52,5 3,66 1,83 5,49 288,23
JULIO 55 3,66 1,83 5,49 301,95
AGOSTO 52,5 3,66 1,83 5,49 288,23
SEPTIEMBRE 52,5 3,99 2,00 5,99 314,21
OCTUBRE 52,5 3,99 2,00 5,99 314,21
NOVIEMBRE 52,5 3,99 2,00 5,99 314,21
DICIEMBRE 35 3,99 2,00 5,99 209,48
2010 ENERO 47,5 3,99 2,00 5,99 284,29
FEBRERO 45 3,99 2,00 5,99 269,33
MARZO 57,5 4,43 2,22 6,65 382,09
ABRIL 47,5 4,43 2,22 6,65 315,64
MAYO 50 5,09 2,55 7,64 381,75
JUNIO 52,5 5,09 2,55 7,64 400,84
JULIO 52,5 5,09 2,55 7,64 400,84
AGOSTO 55 5,09 2,55 7,64 419,93
SEPTIEMBRE 52,5 5,09 2,55 7,64 400,84
OCTUBRE 50 5,09 2,55 7,64 381,75
NOVIEMBRE 55 5,09 2,55 7,64 419,93
DICIEMBRE 32,5 5,09 2,55 7,64 248,14
TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAS: 10.641,79

Resuelto el punto anterior, y verificado como fue la procedencia de los demás conceptos demandados, ya que no son contrarios a la Ley y no existe en autos elementos que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, este Juzgador procede a determinarlos de la siguiente manera;

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES:

Con base al salario devengado durante toda la relación, incluyendo la incidencia del bono vacacional, las utilidades y el promedio del recargo por horas extras, por toda la relación de trabajo (3 años y 1 mes), corresponden 176 días, dando como resultado la cantidad de Bs.F. 7.549, 77, menos lo pagado por tal concepto, según se evidencia a los folios 27 y 28, Bs.F. 3.848,oo, por tanto, corresponde en total Bs.F. 3.701,77 que se declaran procedentes por no evidenciase su pago. Y así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía al trabajador por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en el año 2010, la cantidad de veintiséis (26) días pagados con base en el último salario (40,79), lo que arroja un total de Bs.F: 1.060,54. Verificado como fue que por tales conceptos fue cancelado solo Bs.F: 727,20, (folio 28), se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.F: 333,24, ello con base en las facultades que le concede a este juzgador el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, se condena a la cantidad de 2,33 días por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, con base en el último salario devengado, lo que da un total de Bs.F: 95,04, derivado de la prestación efectiva de un mes de trabajo. Y así se decide.

UTILIDADES

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía al trabajador por concepto de Utilidades en el año 2010, la cantidad de quince (15) días pagados con base en el último salario (40,79), lo que arroja un total de Bs.F: 611,85. Verificado como fue que por tal concepto fue cancelado solo Bs.F: 606,oo, (folio 28), se ordena pagar a la demandada la cantidad de Bs.F: 5,85, ello con base en las facultades que le concede a este juzgador el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente se declaran procedentes los intereses de la prestación de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados, los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la misma deberá ser concebida como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 17 de diciembre de 2010, hasta su pago efectivo.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado (25/05/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en Costas, de conformidad con la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F. 14.777,69 por concepto de Prestación de Antigüedad Mensual y Anual, Diferencia de Utilidad Completa, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Horas Extras. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses (de antigüedad, moratorios e indexación judicial) establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-459
JFE/cala