-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciocho (18) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0017

Parte Recurrente: TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 99-a-Sgdo., en fecha 2 de junio de 1992.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461.

Asunto: Desorden procesal en el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 21 y 25 de noviembre, y 14 de diciembre de 2011, igualmente contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Encontrándose esta Instancia en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, sobre el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 21 y 25 de noviembre de 2.011, y 14 de diciembre del mismo año, igualmente contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal KP02-N-2011-0827, observa un evidente desorden procesal derivado tanto del actuar irresponsable de la parte accionante, como del proceder erróneo del Juez de Primera Instancia. Así las cosas, a los fines de exponer lo evidenciado por esta Alzada, respecto al alegado desorden procesal, resulta forzoso realizar un recuento de las actuaciones de autos, en tal sentido se observa;

En fecha 06 de diciembre de 2011, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” por abandono del trámite. Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se declara definitivamente firme la referida decisión, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra ella, ordenando, en consecuencia, el archivo definitivo de la causa.

Ya en fecha 16/12/2011, la parte actora presenta diligencia mediante la cual;

i) Solicita al juez de la causa se aboque al conocimiento de la misma,
ii) Peticiona que sean otorgados los lapsos correspondientes de suspensión para ejercer los recursos que las partes consideren pertinentes en caso de encontrarse inmersos en alguna causal de inhibición respecto del juez,
iii) Solicita se reponga la causa al estado de abocamiento y se deje sin efecto las actuaciones realizadas,
iv) A todo evento apela de los autos dictados en fechas 21 y 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, igualmente apela de la sentencia de fecha 06/12/2011.

Por medio del auto de fecha 10 de enero de 2012, el Juez de la causa, negó los puntos i, ii y iv, y declaró improponible la reposición solicitada al punto iii.

Sobre tal decisión, es decir, la de fecha 10/01/2012, la parte actora, irresponsablemente ejerce dos (02) vías distintas de impugnación, a saber;

a) Recurso de Apelación en fecha 12/01/2012, el cual consta al folio 199 del presente expediente, y señala entre otras cosas; “APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2012. Es todo”, y,

b) Recurso de Hecho en fecha 13/01/2012, el cual le fue signada la nomenclatura KP02-R-2012-0025, donde señala entre otras cosas; “…acudo ante su competente autoridad para proponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 10 de Enero de 2012…” (cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada).

En dicho momento procesal, la actora, a los fines de evidenciar su buena fe en el presente proceso, debió desistir del recurso de apelación de fecha 12/01/2012 (folio 199), pues conforme a derecho, es evidente que contra la decisión que niega una apelación, o la admite a un solo efecto, sólo procede el recurso de hecho, y no un nuevo recurso de apelación. La accionante tenía evidente conocimiento de ello, tan es así, que efectivamente ejerce tal recurso de hecho el 13/01/2012, no obstante, esperó un nuevo pronunciamiento del Juez de Instancia, que en efecto se produjo el 19/01/2012 (folio 201), en el cual se declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación de fecha 12/01/2012.

Persistiendo con su proceder impropio, la demandante, interpone Recurso de Hecho en fecha 26/01/2012, contra el auto de fecha 19/01/2012 (folio 201), al cual le fue asignada la nomenclatura KP02-R-2012-0090, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Tribunal, que el 03/02/2012, declara SIN LUGAR dicho recurso, con fundamento en que contra el auto de fecha 10/01/2012 “…correspondía a la parte accionada interponer recurso de hecho, …(omissis) y no una nueva apelación tal y como lo hizo en fecha 12 de enero del presente año.”

Subsiguientemente, el 24/02/2012, esta Alzada resuelve el Recurso de Hecho de fecha 13/01/2012, signado KP02-R-2012-0025, el cual se declaró CON LUGAR, revocando el auto de fecha 10/01/2012.
En este estado, ¿Qué debió hacer el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio?.

Simplemente, debía limitarse a acatar lo decidido por esta Instancia en fecha 24/02/2012, esto es; admitir en ambos efectos la apelación primigenia de fecha 16/12/2011 (folio 196), y remitir las actuaciones al Juzgado Superior que correspondiera por distribución conocer de dicha apelación.

Apartándose de lo anterior, el a quo de manera incorrecta, mediante auto de fecha 18/04/2012 (folio 223), admite el Recurso de Apelación de fecha 12 de enero de 2012, aun y cuando tal admisión había sido expresamente negada por el Juzgado Superior Primero mediante decisión de fecha 03/02/2012.

No obstante, el Juez de Instancia dictó un auto en fecha 17/04/2012, en el cual señala que a los fines legales consiguientes –no expresa cuales- deja constancia, que el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación del Trabajo dictó decisión en la cual se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la accionante, por motivos análogos a los que fueron sometidos a consideración de esta Alzada, y se declararon procedentes. Afirmación sobre la cual es obligación de este Juzgador señalar, que no es cierta, pues como se explicó ut supra, el Recurso de Hecho que le correspondió conocer al nombrado Juzgado Superior Primero fue contra el auto de fecha 19/01/2012 (folio 201), y el que correspondió conocer a este Tribunal fue contra el auto de fecha 10/01/2012 (folio 197 y 198), circunstancia de la cual perfectamente podían derivarse decisiones diferentes, pues los motivos de cada uno, -se insiste- no eran análogos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la anterior desatención a las formas procesales, este Juzgador con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes, evitando así el desorden procesal, entendido por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2821, del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: “…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.” Aparte, “Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).” Continúa “En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de justicia …Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”

En tal sentido, para este sentenciador, resultaría gravoso y atentatorio contra el orden constitucional, decidir el mérito de una causa donde en la sustanciación de los recursos interpuestos se violentó flagrantemente la documentación correcta del expediente y su interconexión con la infraestructura del proceso, ya que es contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente, máxime cuando se admite un recurso que fue expresamente negado por un Tribunal de Alzada.

Es así, como en virtud de las consideraciones antes señaladas, quien hoy juzga en su carácter de Rector y Director del proceso, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obligado a garantizar el Debido Proceso, el cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas y cada una de las actuaciones practicadas en el presente asunto desde el auto de fecha 17/04/2012, que riela al folio 222. En tal sentido, se advierte a la parte actora que una vez el a quo cumpla con lo aquí ordenado deberá formalizar nuevamente el recurso de apelación interpuesto en la forma y modo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones practicadas en el presente asunto desde el auto de fecha 17/04/2012, el cual riela al folio 222.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, dé cumplimiento a lo decidido por esta Instancia en fecha 24/02/2012, esto es; admita en ambos efectos la apelación primigenia de fecha 16/12/2011 (folio 196), y remita las actuaciones al Juzgado Superior que corresponda por distribución conocer de dicha apelación. De igual manera deberá anexar el Cuaderno de Antecedentes Administrativos, constante de ciento cuatro (104) folios útiles que forma parte del presente asunto, según consta al folio (184).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, 18 de junio de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez.










KP02-R-2012-17
JFE/cala