REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0312.
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS DELGADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.265.463.
APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y BLANCA BARRIOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.087 y 92.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El día 23 de abril de 2012, fue recibido el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por cuanto en su decir erró al declarar la prescripción de la acción. Invoca la aplicación del criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/03/2012, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, ya que el actor insistió en la solicitud de reenganche, y en virtud de la negativa del patrono, procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición al recurso de apelación interpuesto, argumentando que la sentencia recurrida fue publicada con anterioridad a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la misma no es de carácter retroactivo. Señaló además que consta al folio 96, la última actuación efectuada por el demandante en el procedimiento administrativo, la cual tuvo lugar el día 08 de junio de 2011.
En igual sentido, señaló que el accionante no mostró interés en la ejecución de la providencia, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiendo dictaminar si en el presente caso resulta procedente la declaratoria de la prescripción de la acción, y en caso contrario, los conceptos pretendidos.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA (SOLCA), en fecha 08 de febrero de 2005, desempeñándose en el cargo de chofer, fue despedido injustificadamente en fecha 29 de octubre de 2008, y hasta la fecha de interposición de la demanda no había tenido respuesta satisfactoria en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que llevaba ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
Señaló que en vista de la negativa de la accionada de aceptar el reenganche y pago de los salarios caídos, procede a demandar los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad……………………………..….. Bs. 30.215,84
2.- Utilidades…………………………………………..…….... Bs. 4.616,05
3.- Vacaciones cumplidas y fraccionadas…..………………..…. Bs. 8.567,64
4.- Salarios caídos............................................................................... Bs. 34.877,56
5.- Servicios de Operación Logística………………………....... Bs. 5.000,oo
TOTAL……………………………………………..…. Bs. 83.277,09
6.- Daño moral …………………………………………… Bs. 150.000,oo
En la contestación, la parte demandada alegó como defensa principal la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, convino en la existencia de la relación y negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
(…) la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, (…)” (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).
En este estado, se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Resaltado de esta Alzada).
Establecido esto, entonces resulta de imperioso concluir, que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
Ahora bien, para determinar cuando se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la novísima decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual si bien es cierto no había sido dictada para el momento en el cual el A quo dictó su decisión, también lo es que siendo un criterio vinculante y dictado antes de la sentencia de este Juzgado, esta Alzada se encuentra obligada a acatar lo allí asentado, más aún cuando en su dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
(…)
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”.
En el caso sub iudice, el trabajador fue despedido el 29/10/2008, y se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparado por inamovilidad, en fecha 13/11/2008.
En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 27 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, dicta Providencia Administrativa Nro. 517, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador.
A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la Providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho, a permanecer en su cargo, vale decir, materializa la inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demande por cobro prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Sobre ello, igualmente sostiene esta Alzada, que no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción al que hace referencia la accionada, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 08 de junio de 2011, fecha ésta, que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye, que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche, cuando emerge entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral, naciendo el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda, como se expresó anteriormente, en fecha ocho (08) de junio de 2011, constatándose además, que la notificación del demandado se practicó el once (11) de mayo de 2011, por lo cual no tiene cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Y así se decide.
Por otra parte, se tiene que resultó de las exposiciones del presente juicio, un hecho controvertido, la procedencia de los conceptos demandados. Para dilucidar este punto, quien juzga procederá a valorar los medios probatorios aportados por las partes al proceso, y en tal sentido observa:
I
PARTE ACTORA
El mérito favorable que se desprende de los autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
Copias certificadas del expediente administrativo: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia merece valor probatorio, y se tiene por cierto que el demandante solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Nº 517, la cual fue incumplida por la demandada, según Acta de fecha 19 de marzo de 2009, en la cual expresó su negativa a reenganchar. Y así se establece.
Recibos de pago de salario: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merecen valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor devengó las sumas indicadas en cada uno de ellos, en los períodos allí referidos. Y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La admisión de esta prueba fue negada.
INFORMES:
La admisión de esta prueba fue negada.
II
DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el principio de comunidad de la prueba: Sobre ello, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Invoca la prescripción de la acción: El cual tampoco es un medio probatorio, por lo tanto, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
Recibos de pago: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la demandada pagó al actor las siguientes cantidades y conceptos: Utilidades Bs. 2.468,11, Abono antigüedad Bs. 39,30, Bono de Asistencia Bs. 850,00, Bono de Productividad Bs. 1.700,oo, Intereses Bs. 226,30, Anticipo de Prestaciones Bs. 1.000,oo, Vacaciones Bs. 1.719,37, lo cual totaliza la suma de Bs. 8.003,08. Y así se establece.
Así las cosas, visto que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la improcedencia de los conceptos reclamados, ni el pago total de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas se condena a la demandada al pago de tales conceptos. Y así se decide.
Respecto a los salarios caídos, deberá descontarse el lapso durante el cual la causa haya estado paralizada, bien por inactividad de la parte actora, por hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
Respecto al daño moral, cabe destacar, que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que debe dejarse al Juez amplias facultades para su apreciación y estimación, que si bien es cierto pertenece a la discreción y prudencia la calificación, cuantía y extensión de los mismos, no es menos cierto que se han señalado una serie de parámetros a tomar en cuenta para cuantificar en cada caso concreto la indemnización respecto al daño moral, tales como la importancia del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; también es cierto, que los mismos deben constar en autos, pues el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y al no constar en autos ninguno de los elementos antes expresados para la procedencia de su condenatoria, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.
Asimismo, lo reclamado por concepto de servicios de operación logística, se trata de un exceso legal, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en fecha 04 de agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, expresó:
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. ”
De conformidad con lo anterior, le correspondía al actor la carga de probar su procedencia, y no consta en autos prueba alguna, por tanto, se declara improcedente el descuento del Seguro Social, ya que además, respecto a este concepto, el actor no determinó lo reclamado, por lo que mal podría pronunciarse este Juzgado, dado el incumplimiento de la carga de alegaciones.
De las sumas a pagar, deberá descontarse lo recibido por el demandante, lo cual consta en los recibos cursantes en autos, valorados supra, los cuales totalizan la suma de Bs. 8.003,08. Y así se decide.
Las sumas y montos finales, deberán ser determinados por un experto, siguiendo los parámetros establecidos en esta decisión. Dicha experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien fijará los honorarios en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/03/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia la demandada deberá pagar a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, salarios caídos. Para la cuantificación de las conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A.- SALARIO: Bs. 55,26 diarios, correspondiente al último devengado durante la prestación de servicio.
B.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: Salario (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
C.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: Salario (literal A).
D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario literal A, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
E.- SALARIOS CAÍDOS: Salario letra A, calculados desde el día 30 de octubre de 2008 hasta el 08 de junio de 2011, descontando los lapsos indicados.
F.- INTERESES MORATORIOS se calcularán con el promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
G.- CORRECCIÓN MONETARIA, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-312
amsv/JFE
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