REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciocho (18) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0834
PARTE RECURRENTE: TRAKI SAU PLUS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de julio de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 28-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ A. AMARO PEÑA, HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO y EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.255, 117.631 y 11.499, respectivamente.
ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/06/2012, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 24/05/2012.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 07/06/2012, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 24/05/2012.
En fecha 13/06/2012, este Juzgado recibió el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que el auto apelado causa indefensión y viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto pudiera generarse el pago de lo indebido al accionante, lo que afectaría no sólo la esfera patrimonial de su representada, sino también la esfera jurídica.
Alega igualmente, la existencia de un daño grave para su representada, debido a que el Juez de Instancia ordenó notificar al ciudadano Jonathan Ruiz a los fines de verificar si el accionante en la calificación de despido cobró o no sus prestaciones sociales, cuando en su decir, debió ordenar la comparecencia de ambas partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 66, cursa auto de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:
Vista la diligencia de fecha 031/05/2012, presentada por el abogado Hernando José Rico, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, donde apela del auto de fecha 30/05/2012, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto es auto de mero trámite.
Es este punto, resulta necesario advertir, que de acuerdo a la diligencia presentada por la recurrente (folio 65), el mismo apela del auto de fecha 24/05/2012, y no del fechado 30/05/2012.
Conforme a lo anterior, el auto en cuestión indica (folio 59);
“Vista la diligencia presentada en fecha 21-05-2012 por el abogado HERNANDO JOSE RICO inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 117.631, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil TRAKI SAU PLUS, C.A., mediante el cual solicita le sea devuelto el cheque original consignado en fecha 20-01-2012, por cuanto dicho ex trabajador ya cobró sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar. Ahora bien, este tribunal a fin de proveer lo solicitado insta al ciudadano JONATHAN ALIRIO RUIZ VALBUENA, parte demandante en el presente juicio a que manifieste ante este juzgado si efectivamente le fueron pagadas sus prestaciones sociales.”
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se establece que para pronunciarse sobre la solicitud del recurrente, previamente debe conocerse de parte del actor, si efectivamente le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.
Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que si bien es cierto que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, también lo es que la parte recurrente ha solicitado la devolución de un título valor, como lo es el cheque de gerencia consignado, ello con fundamento en que las obligaciones que se pretendían satisfacer dicho cheque ya fueron satisfechas. Al respecto se considera que es esta situación la que debe ser revisada, ya que en caso de ser ciertos los alegatos del recurrente, la sola retención del mencionado instrumento causa gravamen, situación que podría agravarse, si el accionante procede a retirar el mismo, por tal razón, es criterio de quien juzga, que de manera excepcional, y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular resulta procedente admitir la apelación interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7/06/2012, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 24/05/2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, 18 de junio de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-834
JFE/cala.
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