REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2012-00264
PARTE DEMANDANTE: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de febrero de 1914, bajo el Nº 296, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GREYSI MARÍA CORONIL RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.524.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Procedimiento de Multa Nº PA-US-LTY/020-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de octubre de 2011.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PA-US-LTY/020-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto del presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PA-US-LTY/020-2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, esta instancia considera pertinente resaltar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…..) omissis. (negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que la accionante fue notificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, tal como consta en la copia fotostática marcada como anexo con el Nº “2”, la cual riela en los folios del veinte (20) al veintidós (22) de la presente causa.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, que conforme al artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1º del artículo 32, eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En ese mismo sentido, de un simple cómputo del lapso transcurrido a partir del veinticinco (25) de octubre de 2011, fecha de la notificación del acto, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha veintidós (22) de abril de 2012, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de abril del presente año, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior, que la caducidad consiste en la pérdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse, como se dijo, de una caducidad legal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se otorga la acción o recurso respectivo.
Por otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales y/o receso judicial.
Finalmente, verificado como fue, que desde el momento en que tuvo conocimiento la empresa hoy recurrente de la providencia dictada, esto es, el veinticinco (25) de octubre de 2011, hasta el momento de interposición de la demanda de nulidad, esto es el veintitrés (23) de abril del presente año, transcurrió el término de 180 días establecido en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que la parte interesada interpusiera la acción correspondiente, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de nulidad del acto administrativo dictado en fecha once 11 de octubre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº PA-US-LTY/020-2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se impuso multa a la sociedad mercantil C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA; por no cumplir con lo establecido en el artículo 35, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-N-2012-264
JFE/jcr.-
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