REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000760
Parte Recurrente: CONEX TU HOGAR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 13.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: MARÍA BRIZUELA y HONORIO PERNALETE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.855 y 61.866, respectivamente.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/05/2012, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 17/05/2012.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/05/2012, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 17/05/2012.
En fecha 05/06/2012, este Juzgado recibió el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
…Siendo la incidencia una actuación (con todo y su improcedencia legal) procesal dirigida a que la parte actora pruebe o demuestre la legitimidad de las documentales emanadas de un tercero por ella promovidas, no es la INSPECIÓN JUDICIAL la prueba idónea para ello, en virtud de que se repite la violación del artículo 79 de la LOPT, circunstancia procesal que nos obliga a ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (folios 30, 31 y 32 de la pieza 3 anexa) que acuerda la realización de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora.
La APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA (EJERCIDA EN FECHA 22 DE MAYO DE 2012) DEL AUTO DE FECHYA 17 DE MAYO DE 2012 DEBIÓ SER ADMITIDA; SIN EMBARGO FUE NEGADA FUNDAMENTADO EN QUE LA MISMA CONTRADICE LO PERCEPTUADO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA Lope.
La citada norma está referida a negativa de admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad establecida en el artículo 73 ejusdem, la decisión interlocutoria que acuerda la inspección judicial es parte de la incidencia que en primer lugar se apertura en violación a los artículos 78 y 79 de la LOPT y en segundo lugar en el supuesto negado de su legalidad la prueba acordad es consecuencia de la impugnación interpuesta por esta defensa contra una probanza indebida e ilegalmente promovida por la parte actora contra lo cual indiscutiblemente debe ejercer todos los recursos legales contra actuaciones irritas que defenestran los derechos de sus representados; consecuencialmente en todo caso por interpretación en contrario del citado 76 de la LOPT, siendo que esta defensa impugnó la referida prueba debe necesariamente entenderse y no de otra manera, que la admisión de la prueba de INSPECIÓN JUDICIAL constituye, sin lugar a dudas; una negativa contra nuestra objeción o impugnación a la prueba indebidamente promovida por la parte actora.
Por lo demás, la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2012 debió ser admitida en virtud de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) y a la tutela judicial efectiva del cual son víctimas nuestros poderdantes.
III
Consideraciones para decidir
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez A quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 43, cursa auto de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:
“Vista la diligencia presentada en fecha 22/05/2012, por los Abg. MARÍA BRIZUELA y HONORIO PERNALETE, en la cual apelan del auto librado en fecha 17/05/2012, este Juzgado niega la misma, por cuanto se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los profesionales del Derecho ejercieron el recurso sobre la admisión de un medio probatorio, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un Auto de admisión de pruebas, en el cual se admitió un medio promovido por la parte actora.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
La norma antes transcrita, no consagra el supuesto de apelación en caso de admisión de pruebas, sólo prevé el caso de negativa de admisión, distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el que las partes pueden ejercer recurso de apelación, tanto de la admisión como de la negativa de admitir una prueba.
Ello se debe a los principios que rigen este especial procedimiento, entre los cuales se encuentran la celeridad procesal, la brevedad, y la rectoría del juez, este último que implica, entre otras cosas, la posibilidad que tiene el ciudadano Juez de desplegar actividad probatoria oficiosa, lo que se vería mermado, si se le concediere a cualquier parte la posibilidad de apelar del auto de admisión de pruebas. No estableciendo la norma adjetiva distinción alguna entre el procedimiento ordinario u otro sobrevenido, en este caso una incidencia dentro del proceso, sobre el cual esta instancia comparte el criterio asumido por primera instancia respecto a que la norma se aplique a ambos procedimientos.
Aunado a que, en criterio de este Tribunal, la admisión de una prueba beneficia en todo caso, la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad principal del mismo para el triunfo de la justicia. Adicionalmente, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, de manera que correspondía al Juez verificar estos supuestos para su pronunciamiento, observando que su criterio fue que cumplían dichos requisitos, por tal razón, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de hecho. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/05/2012, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 17/05/2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, 06 de junio de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-760
amsv/JFE
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